martes, septiembre 11, 2018

Alejandro González Acosta: El neoconstitucionalismo y la vieja dictadura de siempre (IV). Serie en ocho partes

El neoconstitucionalismo y la vieja dictadura de siempre (IV)

Serie en ocho partes

Por Alejandro González Acosta
Ciudad de México
11/09/2018

Para no confundirnos en las retorcidas elucubraciones del régimen impuesto durante 60 años en Cuba, conviene recordar y precisar algunos sucesos históricos, conceptos y nociones relacionados.

Sólo puede hablarse de una Constitución, como tal, a partir de la elaborada por los representantes de las Trece Colonias quienes fundarían los Estados Unidos de América, en una lucha iniciada en 1776. Debe considerarse que, en ese caso excepcional y pionero, primero fue el país y luego la constitución: la soberanía ya alcanzada se tradujo en un programa.

Todos los instrumentos jurídicos anteriores, desde la Carta Magna que arrancaron los barones ingleses a Juan I Plantagenet “Sin Tierra” en 1215, o en el derecho hispano los fueros aragoneses y las prebendas castellanas, las Siete partidas de Alfonso X El Sabio, y el aparato jurídico feudal concebido por Carlos Magno, y aún antes con los órganos de poder en el Imperio Romano, y todavía más atrás, las leyes atenienses y hasta el Código de Hammurabi, no son realmente constituciones, ni pueden serlo. Son construcciones legales, códigos, reglamentos, colecciones de leyes y disposiciones que regulan el comportamiento social, pero ninguna tiene una parte dogmática doctrinal y otra procesal o instrumental que las configure como tales.

En todo caso eran acuerdos (algunos arrancados por la fuerza, como la inglesa Carta magna libertatum), o estatutos parciales, pero no existía un aparato jurídico ni menos un auténtico espíritu constitucional (co-institutio: es decir, acuerdo de partes, a su vez proveniente de cum-statuere, establecer). Las auténticas constituciones atañen a principios humanos esenciales y no a coyunturas políticas. Son compromisos y acuerdos de los reyes y príncipes (concordatos si son suscritos por representantes de la iglesia), con sectores especiales, sean lo mismo la aristocracia, que gremios de artesanos o burgraves hanseáticos. Lo más cercano al histórico documento concebido por los colonos hasta ese momento ingleses en 1776, de algo parecido remotamente a una constitución, serían los acuerdos contraídos por los representantes cantonales de la antigua Helvecia, hoy Suiza, en plena Edad Media.

La famosa Carta Magna que hoy se exhibe en el vestíbulo de la British Library, fue sólo un manojo de ciertos derechos colectivos procesales, para proteger a los nobles de los excesos de la corona y con una frágil existencia (su ejercicio sólo duró tres meses). En todo caso fue un compromiso político arrancado por la coerción, la amenaza y la fuerza de los nobles anglosajones, sublevados contra un monarca normando tan cruel como traicionero.

Aristóteles comentó en su tratado Sobre la Política las formas en que se organizaban cada una de las polieis griegas, ponderando sus virtudes y defectos. Siguiendo a su maestro, Polibio hizo algo parecido con el régimen mixto de Roma, estudiando la combinación de lo popular (los Comicios) con lo aristocrático (el Senado). Marco Tulio Cicerón continúa esta tradición exegética en su tratado De re publica (“De la cosa pública”), sentando entre todos ellos lo que después sería la materia o disciplina constitucional: toda sociedad o grupo humano civilizado asume y elabora normas o leyes para organizar su funcionamiento, y ese es por tanto el germen de una constitución política, es decir, el acuerdo de convivencia en la polis entre gobernantes y gobernados.

Sólo en fecha relativamente cercana (1775-1783, para las Trece Colonias, o 1789-1799, cuando se desarrolló la Revolución Francesa), las constituciones se transforman de ser simples normas a convertirse en conceptos propiamente ideológicos. Si lo ocurrido en las colonias británicas fue en principio un suceso regional, lo devenido en Francia resultó para sus protagonistas, consciente y expresamente desde el principio, un acontecimiento universal. Los patricios norteamericanos, en principio, crearon instituciones legales sólo para sus colonos, pero los constituyentes franceses legislaron desde el principio para el mundo. Así se demuestra en el tenor mismo de cada una de sus respectivas constituciones. Es la diferencia esencial que existe entre el principio de la declaración “We, The People”, con un referente esencialmente americano, es decir, de las Trece Colonias, y el de “Des droits de L’Homme et du Citoyen” que va dirigido no sólo a los franceses sino al universo entero. En los propósitos iniciales se personalizan dos revoluciones complementarias, una regional y otra universal.

En un principio, la rebelión de los colonos hasta entonces ingleses ultramarinos, no buscaba expresamente expandirse más allá de sus límites, pero la voluntad de los revolucionarios franceses sí fue decididamente traspasar las fronteras nacionales desde el principio, y llevar un mensaje universal de redención y liberación. Las monarquías vecinas así lo entendieron y por ello operaron en consecuencia.

Por todo lo anterior, el Artículo16 de la francesa Declaración Universal de Derechos del Hombre y el Ciudadano en 1789 es claro y terminante: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la división de poderes determinada, carece de Constitución”. Esto es tan axiomático como la Ley de la Gravedad. Algunos hoy pretenden, bajo un ánimo relativista, negar la universalidad de ese principio, y acusan con ligereza de “absolutistas” a quienes defienden coherentemente la pureza original e integral del mismo, pero su posición carece de sustento jurídico.

Los pensadores liberales, herederos del racionalismo de la Ilustración, asumen un concepto clásico de la cultura occidental, y exponen que sólo puede considerarse aceptable la propuesta expresada en su modelo paradigmático, que después será revisado y enriquecido por Kelsen. Por consiguiente, la primera constitución (federal y nacional) como tal de la historia mundial, es la de los Estados Unidos (redactada el 17 de septiembre de 1787 y ratificada el 21 de junio de 1788), que superaba con mucho su referente jurídico cultural inmediato, la británica Carta Magna. A su clara y terminante definición conceptual, se añade después la misma eficacia jurídica de su garantía. Así, pues, no pueden tomar fraudulentamente el ropaje de las auténticas constituciones, aquellos disfraces hurtados que se colocan el antifaz engañoso, sin el reconocimiento previo de los derechos de los contratantes, y sin una separación de poderes que garantice su protección y cumplimiento.

Orgánica y cohesionadamente, las constituciones modernas tienen un Prólogo (donde se define su intención y alcance), una parte Orgánica (que expone de manera concreta el principio de la separación de los poderes), y una sección Dogmática (donde se relacionan las tablas de los derechos fundamentales). Pueden ser sustantivas y esenciales, como el derecho anglosajón y germano, o descriptivas y puntuales (como en el derecho hispano), pero comparten esas divisiones de manera más o menos explícita o sucinta.

Todo este recorrido lo han obviado y tratado de borrar los “constitucionalistas” de la tiranía cubana. Partiendo de un postulado falso e irreal de que “toda revolución es fuente de derecho”, han elaborado sus mamotretos falsarios y les han obsequiado el nombre de “constituciones”, con total perversión manipuladora, para buscar el prestigio legitimador que ellas otorgan, pero las mismas no son ni pueden ser tales.

La revolución, un concepto físico y de fuerza, no puede ser origen ni fuente de legitimidad para un instrumento de equilibrio como es esencialmente una auténtica constitución. El origen de esta se encuentra en las ideas y los conceptos humanos universales, no en los hechos físicos de violencia. Es absolutamente imposible que lo sea pues una revolución puede imponer, pero no logra legitimar, ya que la fuerza pertenece al terreno de las acciones y es algo mecánico, y la legitimidad corresponde al campo de los ideales, intangibles, eternos y universales, y pertenece al territorio de lo moral. Una “revolución”, al carecer de la legitimidad del derecho, es una masacre, una barbarie con poder, y la violencia engendra sólo ilegitimidad, porque es contraria y enemiga de la razón.

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