martes, septiembre 18, 2007

EXTINCIÓN DEL HABEAS CORPUS

EXTINCIÓN DEL HABEAS CORPUS


Por René Gómez Manzano (i)

La antigua institución del habeas corpus tiene su antecedente más remoto en el interdicto de homine libero exhibendo del Derecho Romano, aunque éste sólo era procedente cuando el que restringía la libertad de otro hombre libre era un particular, no cuando la restricción provenía de un funcionario del Estado. Más de un milenio después, en 1215, el rey Juan I de Inglaterra (más conocido como Juan sin Tierra) fue forzado a otorgar la famosa Carta Magna, que dio origen al habeas corpus con características similares a las que le conocemos actualmente. Decursados varios siglos, esta institución pasó también a las colonias británicas; en particular, a las trece de la América del Norte que el 4 de julio de 1776 declararon su independencia. Al acordarse la Constitución federal de los Estados Unidos de América en 1787, se incluyó en ella, como párrafo segundo de la Sección 9 del Artículo I, el siguiente: “El Privilegio de la Orden Judicial de Habeas Corpus no se suspenderá, salvo cuando la Seguridad pública lo exija en los casos de Rebelión o Invasión”(ii) . También fue incluido el habeas corpus en la mayor parte de las superleyes de los países hermanos de la América Latina.

En Cuba aparece por vez primera esa institución en la llamada Constitución Provisional de Santiago de Cuba (también conocida como Constitución de Leonardo Wood), de fecha 20 de octubre de 1898. En su Apartado Séptimo se planteaba que a una persona cualquiera “no podría privársele del derecho a una orden de ‘Habeas Corpus’, sino cuando el General en Jefe lo considerase conveniente”. El 14 de octubre de 1900, cuando ya se encontraba establecida la autoridad del Gobierno Interventor norteamericano en todo el territorio cubano, se dictó la Orden Militar Nº 427, consagrada íntegramente a la institución jurídica que estamos estudiando. Este cuerpo legal, que en principio rigió hasta después del triunfo revolucionario de 1959, era, en opinión de Diego Vicente Tejera (hijo) —que estudió monográficamente el tema—, “una reproducción exacta del Habeas Corpus del Estado de Nueva York”. (iii)

Al reunirse en 1901 la venerable Convención Constituyente encargada de elaborar la primera superley cubana que habría de regir en todo nuestro territorio, los delegados dispusieron, en el artículo 20 de la misma, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier ciudadano.” También figuró el habeas corpus en la Ley Constitucional dictada el 3 de febrero de 1934, meses después de la caída del régimen autoritario del general Gerardo Machado.
PARA SEGUIR LEYENDO HAGA LO QUE SIGUE DEBAJO

Mención especial merece el tratamiento de esta institución en la memorable Constitución que de modo ejemplarmente democrático se dio el pueblo cubano en 1940. El magistrado Andrés María Lazcano y Mazón destacaba al respecto lo siguiente: “La Constitución de la República de Cuba promulgada en 1940 sienta como principios de los derechos individuales, los contenidos en el Título IV, y como garantía de los que afectan el derecho de libertad, eleva a la categoría de norma Constitucional, el preceptuado en el artículo 29”(iv) . Reproduciré a continuación este extenso precepto del mencionado documento histórico:
“Artículo 29.- Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada, mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia.
El Tribunal no podrá declinar su jurisdicción, ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni aplazar su resolución, que será preferente a cualquier otro asunto.
Es absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad o funcionario, persona o entidad, que la retenga, sin que pueda alegarse obediencia debida.
Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en el procedimiento de habeas corpus.
Cuando el detenido o preso no fuere presentado ante el Tribunal que conozca del habeas corpus, éste decretará la detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la Ley.
Los Jueces o Magistrados que se negaren a admitir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este Artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.”

Hasta aquí, la letra del artículo 29 de la Constitución de 1940. Este precepto supralegal y las cláusulas de la vetusta Orden Militar N° 427 de 1900 —que continuaba en vigor— fueron los que regularon el habeas corpus hasta el triunfo de la Revolución castrista en 1959.
Es conveniente recordar que, conforme al numeral 27 de la misma carta magna, todo detenido tenía que ser “puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de su detención”. Y a continuación, ese texto supralegal disponía lo siguiente: “Toda detención se dejará sin efecto, o se elevará a prisión por auto judicial fundado, dentro de las setenta y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del Juez competente”.

Durante el régimen autoritario del general Fulgencio Batista, era frecuente que se echase mano de la institución del habeas corpus para resolver la situación de los ciudadanos detenidos por meras sospechas de vínculos con los revolucionarios de aquellos tiempos. Esto no era aplicable a los períodos —que en ocasiones se prolongaban por varios meses— en que, conforme a lo preceptuado en los artículos 41 y 42 de la propia carta magna, se suspendían las garantías constitucionales, situación esta que era aplicable también a lo que en relación con el habeas corpus se regulaba en el arriba citado numeral 29; no obstante, hay que hacer una salvedad: de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 42 del propio texto supralegal, “quedaba prohibido al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna por más de diez días sin hacer entrega de ella a la autoridad judicial”. Todo esto —claro está— era válido en relación con los ciudadanos que eran objeto de una detención formal, ya que se daba el caso de que aquéllos cuya detención no quedaba debidamente asentada en los registros correspondientes, fuesen objeto de torturas, desapariciones más o menos prolongadas y aun de ejecuciones extrajudiciales.

Ya se sabe que, al acceder al poder el nuevo régimen en enero de 1959, se proclamó en principio la vigencia de la Constitución de 1940. No obstante, desde un inicio se hizo caso omiso de todo aquello que no era del agrado del flamante Gobierno Revolucionario: así fueron echadas a un lado las autoridades nacionales y locales elegidas, se suspendió la inamovilidad de los miembros del Poder Judicial y se modificaron las disposiciones supralegales que prohibían la pena de muerte, la confiscación de bienes y la retroactividad de la ley penal en perjuicio del reo.
En virtud de la Reforma Constitucional de 30 de enero de 1959, se suspendió la aplicación de varios preceptos supralegales, entre ellos los ya mencionados artículos 27 y 29. Esta suspensión era aplicable “a aquellas personas sometidas a la jurisdicción de los Tribunales Revolucionarios regulados por el régimen penal del Alto Mando del Ejército Rebelde, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas, de los grupos represivos de la tiranía derrocada el día 3l de diciembre de 1958, de los grupos auxiliares organizados por ésta, de los grupos armados privadamente organizados para defender la tiranía, así como de los confidentes. Tampoco serán de aplicación dichos preceptos constitucionales a aquellas personas detenidas por autoridades militares sujetas a investigación y a quienes se les imputa la comisión de delito de carácter militar o de los cometidos en pro de la instauración y defensa de la tiranía, o contra la economía nacional o la hacienda pública”.

Unas semanas después del triunfo revolucionario del primero de enero de 1959 cesó la vigencia formal de la Constitución de 1940, pues la misma fue reemplazada por una Ley Fundamental que modificaba totalmente la parte orgánica y la cláusula de reforma de aquélla, aunque reproducía en lo fundamental su parte dogmática.
Años más tarde, la antes mencionada Orden Militar Nº 427 fue derogada en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final SEGUNDA de la Ley N° 1251, de 25 de junio de 1973 (primera Ley de Procedimiento Penal), que también dejó sin efecto la vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal de la época colonial, de tan grata recordación para todos los abogados que comenzamos nuestro ejercicio profesional bajo su imperio.

Aquella primera Ley de Procedimiento Penal regulaba el habeas corpus en el Título IX de su Libro Sexto (De los Procedimientos Especiales); el referido título constaba de doce artículos (477-488). Como es sabido, aquel primer código rituario dictado por el Gobierno Revolucionario tuvo una vida efímera: apenas cuatro años más tarde fue reemplazado por la homónima Ley de Procedimiento Penal —segunda de ese nombre—, también identificada como Ley N° 5, de 13 de agosto de 1977, que es la misma que —con distintas modificaciones que no afectan al tema de nuestro interés— continúa rigiendo al presente; en este código procesal, el habeas corpus está regulado también en el Título IX del Libro Sexto (que consta de los artículos del 467 al 478, ambos incluidos).

En el ínterin fue promulgada la llamada “Constitución socialista”. Aunque el artículo 58 (párrafo segundo) de ese cuerpo supralegal dispone genéricamente que “nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes”, el hecho cierto es que el habeas corpus perdió su rango constitucional: a diferencia de lo que estatuía la Ley Fundamental de 1959 —que copiaba la Constitución de 1940—, en la carta magna redactada en 1975 no aparece mencionada esa institución. Al obrar de ese modo, las autoridades castristas colocaron a nuestra Patria fuera de la corriente general de los países de nuestro entorno geográfico y cultural, ya que, el habeas corpus está recogido en la generalidad de las superleyes de los estados latinoamericanos.
En Cuba no han faltado otras voces que hayan criticado esa omisión de la actual carta magna, y en ese sentido puedo citar a los colegas Ángel Mariño Castellanos, Danelia Cutié Mustelier y Josefina Méndez López, quienes plantean: “Dada la finalidad de este procedimiento, que, sin dudas, es ser guardián de la libertad personal, debía de haberse recogido de modo expreso en el texto constitucional, como aparece regulado en la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos”. (v)

En cuanto a la regulación que tiene actualmente en Cuba esa institución, algunos de los aspectos más importantes que cabe destacar, a la luz de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Penal en vigor, son los siguientes:
• El habeas corpus puede beneficiar a “toda persona que se encuentre privada de libertad fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevén la Constitución y las leyes” (Art. 467, párrafo primero).
• La solicitud formal pueden hacerla el propio interesado o “cualquier otra persona” (Ídem).
• “El Tribunal dará curso a la solicitud, a menos que resulte evidente que no existen fundamentos legales para ello.” (Art. 470).
• La tramitación será sumaria. Para uno de los trámites iniciales se establece un “término de setenta y dos horas” (Art. 471, párrafo primero); en otro precepto se señala el objetivo de “sustanciar el proceso en el menor tiempo posible” (Art. 472).
• El Fiscal será parte en todos los casos (Art. 477).

El numeral 469 del citado código de trámites, en sus cinco apartados, establece igual número de particulares que deben consignarse en el escrito promocional, y que son los siguientes:1. “la persona a cuyo favor se pida el mandamiento de libertad; el lugar donde se halla privado de ella; y la autoridad o su agente, o el funcionario que la mantenga en esa situación;”2. “los motivos de privación de libertad, según el leal saber y entender del peticionario;”3. “que la privación de libertad no ha sido dispuesta a virtud de sentencia o de auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito;”4. “si el encarcelamiento… existe por virtud de un auto, providencia o cualquier otra disposición, se agregará a la solicitud una copia del mismo, a no ser que el solicitante asegure que, por razones de la traslación de la persona encarcelada… con anterioridad a la solicitud, no pudo exigirse tal copia o porque ésta se exigió y fue rehusada su entrega;” y5. “el peticionario hará constar en qué consiste la ilegalidad que aduzca.”

El párrafo final de dicho artículo 469 establece lo siguiente: “Si el solicitante ignora alguna de las circunstancias que se señalan…, debe también consignarlo expresamente.”
Conforme al numeral 468 del mismo código de trámites, “son competentes para conocer de la solicitud”:• “las Salas correspondientes de los Tribunales Provinciales Populares en los casos que procedan de actos de los Instructores, Fiscales, Tribunales Municipales Populares o de los agentes de la autoridad del territorio del Tribunal Provincial Popular respectivo;”• “las Salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular en los casos que procedan de actos de los Tribunales Provinciales Populares.”

Un aspecto que no resulta ocioso destacar es que, de conformidad con lo que preceptúa la legislación hoy vigente, no es correcto dar a este tipo de promociones la denominación de recurso —como era usual antes de 1959—; en realidad la terminología empleada actualmente en la Ley es más correcta desde el punto de vista de la técnica jurídica, ya que —ciertamente— el habeas corpus es un proceso per se, no constituye en puridad un medio de impugnación, y —por consiguiente— no es correcto darle ese nombre de recurso.
Contra el auto que declare con lugar el habeas corpus, así como contra el que lo deniegue y hubiere sido dictado por una Sala del Tribunal Supremo Popular, no cabe recurso alguno. Si el auto denegatorio proviene de un Tribunal Provincial Popular, puede establecerse por escrito recurso de apelación dentro de tercero día para ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular (artículo 476, en relación con el 439, el apartado segundo del número 58 y el 65, todos ellos de la vigente Ley de Procedimiento Penal). Cabe destacar que esos numerosos preceptos no expresan claramente los requisitos que debe llenar dicho escrito de interposición del recurso de apelación; no obstante, parece aconsejable que ese documento se haga en forma razonada.

Otro tema que tampoco está regulado claramente en el mencionado código rituario es el de si cabe promover o no el habeas corpus cuando el encarcelamiento que se considera ilegal proviene de una resolución judicial o fiscal. Las disposiciones de ese cuerpo legal al respecto no son unívocas: Por una parte, el párrafo segundo del artículo 467 plantea de modo terminante que —supuestamente— “no procede el hábeas corpus en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito”. Sin embargo, por otra parte, ya vimos que la propia Ley de Procedimiento Penal contempla la hipótesis de que la privación de libertad ilegal sea consecuencia “de actos de los Tribunales Provinciales Populares” (único caso en que el escrito promocional debe ser presentado al Tribunal Supremo Popular, y no al Provincial); también vimos que, entre los requisitos formales de la solicitud de habeas corpus está la de que “si el encarcelamiento o privación de libertad existe por virtud de un auto, providencia o cualquier otra disposición”, deberá entregarse una copia de ésta (o justificar, en su defecto, por qué no puede ser presentada la misma).

Ante esa aparente contradicción de la Ley, mi modesto criterio es que lo que debe primar, como principio inexcusable, es la subsanación de cualquier arbitrariedad o error que haya podido cometerse y que haya conducido a que una persona permanezca privada de libertad “fuera de los casos o sin las garantías que prevén la Constitución y las leyes”. Por consiguiente, considero que nada obsta a que se solicite un mandamiento de habeas corpus cuando la privación de libertad ilegal provenga de una disposición de una autoridad jurisdiccional, máxime que —como ya he subrayado— el propio código de trámites vigente admite de modo expreso esa posibilidad.
En los párrafos precedentes he esbozado los aspectos fundamentales de lo que establece la legislación vigente en relación con la institución que es objeto de nuestro estudio. Pero surge naturalmente la pregunta: ¿Y qué decir de la práctica? ¿Qué virtualidad ha tenido —en su caso— la institución del habeas corpus para subsanar las violaciones perpetradas por las autoridades o sus agentes en los últimos decenios?

Durante mi práctica profesional ante los tribunales (que se prolongó hasta que en 1995 fui expulsado de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos sin que se formara el expediente disciplinario que ordena la Ley), promoví en varias ocasiones solicitudes de esa naturaleza. Recuerdo el caso de una señora que había sido sancionada a prisión por un Tribunal Provincial, pero que aseguraba que la sentencia correspondiente no le había sido notificada, por lo que no había tenido la oportunidad de recurrirla en casación; la sala del juicio planteaba que esa resolución judicial era ya firme y que había que cumplirla sin más dilación. Presentado por mí el habeas corpus ante el Tribunal Supremo, el asunto recibió una especie de solución salomónica, pues los funcionarios de la instancia superior instruyeron verbalmente a los de la inferior para que realizasen el trámite de notificación de la sentencia sancionadora a la acusada; en definitiva, la solicitud formal del habeas corpus no prosperó.
Mención aparte merece el caso del disidente Javier Roberto Bahamonde Masot —uno de las veintenas de opositores que tuve la ocasión de representar durante mi permanencia en los bufetes colectivos—; su actividad contestataria se centró en el intento de lograr ser postulado y electo, en calidad de candidato independiente, como delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular en su barriada (San Miguel del Padrón); a raíz de esas acciones, fue sancionado por el delito de asociación, reunión y manifestación ilícitas. Además, este conocido opositor, para librar su sustento, se vio obligado a realizar algunos trabajos como fotógrafo por cuenta propia, para lo cual en aquella época —estamos hablando de fines de los años ochenta— no se concedían licencias; con este motivo se le radicó una segunda causa por el delito de actividades económicas ilícitas; dada su firme postura de cuestionamiento del régimen, él no recibió la consabida multa que hubiese sido el castigo de cualquier otro universitario decente: Bahamonde Masot —por el contrario— fue condenado por esta causa a prisión….
La pena que le habían fijado en el primer asunto penal era de tres meses de privación de libertad, pero la duración de la impuesta en el segundo fue de un año. Al celebrarse el juicio oral de la segunda causa, el acusado estaba aún extinguiendo la primera sanción impuesta, y el Tribunal Municipal correspondiente no hizo uso de la facultad que le concede el párrafo segundo del apartado noveno del artículo 374 de la Ley de Procedimiento Penal (precepto que lo autoriza a disponer en el acto cualquier medida cautelar en contra del sancionado, incluyendo la prisión provisional). Bahamonde interpuso recurso de apelación contra esta segunda sentencia. Hubo un primer señalamiento de la correspondiente vista de apelación, la que fue suspendida por incomparecencia de testigos de cargo. En definitiva, cuando se acercaba la fecha en que el acusado debía ser excarcelado por la primera causa, el Tribunal Provincial dictó resolución imponiendo a Bahamonde Masot, en su segundo asunto penal, la medida cautelar de prisión provisional.

Así las cosas, y cuando todavía seguía sin celebrarse la vista del recurso de apelación, llegó el día 3 de julio de 1989, fecha en que el reo extinguía íntegramente la primera sanción de tres meses a él impuesta. Como quiera que no fue puesto en libertad, presenté la pertinente solicitud de habeas corpus, alegando que la prisión que él continuaba sufriendo era contraria a derecho, pues se debía a la decisión adoptada ilegalmente por el Tribunal Provincial, que decretó su prisión provisional por la segunda causa, pese a no estar facultado para ello.
La vista del habeas corpus fue señalada por el Tribunal Supremo para el 6 de julio en horas de la tarde. Para ese mismo día, pero en horas de la mañana, fue fijada por el Tribunal Provincial la vista del recurso de apelación establecido contra la sentencia del Tribunal Municipal. Como era de esperar, este recurso fue declarado sin lugar. Por consiguiente, al celebrarse la vista de habeas corpus unas horas más tarde, ya la prisión de Bahamonde había cesado de ser ilegal, pues la sanción de un año era ya ejecutoria; no obstante, insistí en que, durante los días decursados entre el 3 y el 6, el acusado había permanecido preso ilegalmente. En su informe, el Fiscal manifestó estar de acuerdo con esa tesis de la defensa.
El Auto N° 41 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, aunque de nulos efectos prácticos para el acusado, resulta de interés desde el punto de vista técnico. En él se afirma que el Tribunal Provincial “se excedió en el uso de las facultades que le confiere la Ley de Procedimiento Penal al dictar auto de fecha 30 de junio de 1989 disponiendo como medida cautelar la prisión provisional del acusado…, pues esa atribución, de conformidad con el artículo 374, apartado 9, de la ley de trámites, está reservada a los tribunales municipales una vez pronunciada la sentencia, y no al tribunal superior cuando conoce de la apelación…”. En su parte dispositiva, el auto del Supremo declaró no haber lugar al habeas corpus e impuso una corrección disciplinaria a los jueces provinciales que decretaron la prisión provisional del acusado. Una victoria pírrica, si las hay; no obstante, una de las poquísimas que conocí en aquellas veintenas de casos políticos en los que actué como letrado….

En resumidas cuentas, ninguno de los habeas corpus por mí presentados mientras fui miembro de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos prosperó, y no tengo noticias de que, en una promoción de ese tipo, el éxito haya sonreído a algún otro colega perteneciente a esa misma entidad.
Andando los años, el alguacil resultó alguacilado, y me correspondió intervenir en varios habeas corpus, pero ya no a título de abogado, sino de cautivo…. En mi primera prisión (la motivada por la publicación del documento La Patria es de Todos), mi hermano y los familiares de mis compañeros de causa hicieron gestiones de ese tipo, pero no deseo abrumar a los lectores con esas promociones que tienen ya varios años de antigüedad; por ello me referiré sólo a los tres habeas corpus presentados durante mi más reciente encarcelamiento (el que se inició en julio de 2005 —pocas semanas después del histórico primer congreso de demócratas cubanos celebrado en lo que fuera el patio de la casa del profesor Félix Antonio Bonne Carcassés, en el Reparto Río Verde, municipio de Boyeros, los días 20 y 21 de mayo de 2005— y duró hasta febrero del presente año).
La primera promoción de ese género fue incoada en noviembre de 2005, y en ella se hacía hincapié en que los hechos a mí imputados serían constitutivos —en todo caso— de un delito imposible; con ese fin se destacaba el absurdo de que se radicara en contra de mí un asunto penal por una presunta alteración del orden público cuando lo cierto es que, en el momento de los supuestos hechos, me encontraba en cama y enfermo con gripe. “Durmiendo no es posible perpetrar el delito de alterar el orden público”, era una de las perogrulladas que se esgrimía allí.

El segundo habeas corpus fue presentado un año más tarde; en ese escrito se denunciaba la flagrante violación, por parte de las autoridades, del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Penal, el cual establece un término de sesenta días para la instrucción del expediente de fase preparatoria; ese mismo precepto contempla que ese plazo pueda “prorrogarse justificadamente”, pero sólo hasta un máximo de “seis meses contados a partir de la fecha de la resolución de inicio del expediente”. Pues bien, en esta segunda solicitud de habeas corpus se destacaba que, en ese caso, ¡habían decursado más de quince meses!; o lo que es igual: “¡dos y media veces el tiempo permitido por la Ley!”….
Por último, hubo un tercer habeas corpus, datado a fines de noviembre de 2006. En esa nueva promoción se señalaba que, de las decenas de ciudadanos detenidos el día 22 de julio de 2005 por su supuesto vínculo con la manifestación que en definitiva no se celebró, nueve fueron sometidos a prisión provisional, en distintos expedientes radicados por un presunto delito previsto en la tristemente célebre Ley 88 (conocida como Ley Mordaza). Pues bien: a pesar de que todos esos cautivos de conciencia se encontraban privados de libertad por los mismos hechos, más de la mitad de ellos habían sido excarcelados entre los meses de octubre y noviembre de 2006. Se señalaba que esa liberación, aunque tardía, era correcta, y se citaba expresamente un apotegma jurídico: No cabe distinguir donde la Ley no distingue: si los nueve habíamos sido encarcelados por los mismos hechos, entonces era injusto y arbitrario que, mientras cinco gozaban ya de libertad, los otros cuatro permaneciésemos privados de ella.
Casi está de más señalar que esos tres habeas corpus, por su orden, fueron declarados sin lugar. Igual suerte corrieron los recursos de apelación oportunamente interpuestos contra los respectivos autos denegatorios.
En tiempos más recientes, puedo mencionar la solicitud de esa clase presentada en favor del destacado dirigente de la Asamblea para Promover la Sociedad Civil en la provincia de Camagüey, José Antonio Mola Porro. En razón de la intensa labor por él desplegada en favor de esa coalición pacífica, este valiente luchador fue objeto de uno de los tristemente célebres “expedientes de peligrosidad”, y enviado a prisión. Excarcelado meses más tarde, reanudó su actividad contestataria, por lo que el Tribunal Municipal de Camagüey decidió reenviarlo a la prisión, cosa que hizo sin celebrar una nueva vista. En el escrito de habeas corpus elaborado con mi asesoría y presentado por la señora esposa del “asegurado”, se plantea la existencia en ese caso de “un verdadero rosario de ilegalidades”, comenzando por el hecho mismo de que se envíe a un ciudadano a prisión (porque de eso justamente se trata, aunque el Tribunal Municipal —empleando un evidente eufemismo— hable de un hipotético “Centro Especializado de Estudio o Trabajo del Ministerio del Interior”, que nadie sabe qué es, cómo se llama, dónde radica, ni en qué se diferencia de una cárcel), y todo ello cuando reconocidamente ese ciudadano no ha cometido delito alguno (aunque según el subjetivo y arbitrario criterio de un juez profesional y dos legos, hayan tenido razón los agentes de la autoridad que estimaron que él se encontraba —supuestamente— “en peligro de cometerlo”…). Rechazado el habeas corpus por el Tribunal Provincial, sigue sin resolverse el recurso de apelación oportunamente interpuesto, a pesar de las semanas decursadas y de la tramitación rápida que se supone que tengan las promociones de ese tipo.
A la carencia de virtualidad que ese procedimiento ha tenido en la práctica —según he señalado en los párrafos precedentes—, se une la escasa atención que le brindan las autoridades y algunos letrados oficialistas: el juez Ismael Séfer Zárate, al tratar el Título IX del Libro Sexto de la Ley de Procedimiento Penal en su obra exegética referente a este código de trámites, constata que “no aparecen pronunciamientos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular sobre est[e] título”; tampoco aparecen en otras ediciones más recientes del citado código(viii). El profesor universitario Aldo Prieto Morales subvaloró el habeas corpus al extremo de considerar innecesario tratarlo siquiera dentro de los procedimientos especiales, en el Capítulo XIII de su texto de Derecho Procesal Penal (ix)
Por su parte, el licenciado José Candia Ferreyra propone lo siguiente: “En cuanto a los procedimientos especiales regulados en la vigente Ley de Procedimiento Penal, pueden introducirse modificaciones, particularmente eliminando algunos que son poco utilizados o que en absoluto no se han empleado desde que se aprobó la antes citada ley”. Como quiera que, en ese contexto, él alude específicamente a los “requisitos para proceder contra determinados dignatarios o funcionarios”, es posible que no estuviera refiriéndose al habeas corpus; no obstante, tampoco lo excluye expresamente de esa propuesta general suya (cosa que sí hace con “procedimientos como los relativos a la extradición y otros que se refieren a instituciones específicas”)(x).

Hay que decir que en la literatura jurídica publicada oficialmente en Cuba se han expresado otras opiniones sobre el objeto de nuestro estudio; puedo citar la del Lic. Julio Fernández Pereira, quien afirma que “el habeas corpus es uno de los principios fundamentales para proteger la libertad de los ciudadanos”, así como que “esta institución procesal, heredada de la tradición anglosajona, es a la vez una garantía ciudadana, refrendada por la práctica constitucionalista más avanzada, y cuyo objetivo fundamental, que al mismo tiempo es su esencia misma, radica en el reconocimiento y protección de la libertad y la vida de los ciudadanos” (xi). Este autor considera que el habeas corpus comprende no sólo “los supuestos de detención ilegal, sino también a aquellas detenciones que, ajustándose originalmente a principios legales establecidos por Ley, se mantienen o prolongan ilegalmente; a los que, sin ser autorizados o funcionarios (sic), se realizan sin cumplir los requisitos establecidos para ello, amén de que puedan ser constitutivos de delito; en las que mantienen presos o internados a personas en cualquier establecimiento o lugar por un plazo superior al establecido por la Ley” (xii). Y concluye: “En definitiva, consideramos que el Procedimiento Especial de Habeas Corpus, es una institución procesal que garantiza el ejercicio del derecho ciudadano a la libertad y frena cualquier atisbo de ilegalidad que pudiera cometerse”(xiii).

En el campo de la Oposición al régimen, coincide también con los anteriores planteamientos el colega Wilfredo Vallín Almeida, quien considera al habeas corpus “un elemento vital para evitar los desafueros del poder contra la libertad individual y los derechos ciudadanos, sustancial para maniatar la arbitrariedad, para impedirla”.

En lo relativo a la aplicación en nuestra Patria de la más severa de las medidas cautelares previstas en Ley (o sea: la de prisión provisional, que es la medida cautelar cuya aplicación puede dar lugar al empleo del habeas corpus), el fiscal Jorge Bodes —en una obra que, por su lugar de publicación, está obviamente dirigida a cantar las supuestas bondades del sistema de enjuiciamiento criminal comunista— afirma: “En Cuba no se aprecia el fenómeno de personas en prisión provisional con largas permanencias en espera de que llegue el momento del juicio oral. El tiempo de tramitación hasta la celebración del juicio en primera instancia… por hechos de la competencia de los tribunales provinciales, o sea, por delitos graves, el promedio calculado es de seis meses, contado desde el momento que ocurre el hecho y se detiene al acusado, hasta que se celebra el juicio oral”.

Si le concedemos al Sr. Bodes el beneficio de la duda y partimos de la base de que esa afirmación suya es cierta, entonces no queda otra alternativa que asombrarnos del trato tremendamente arbitrario y discriminatorio recibido por distintos presos de conciencia, como el abogado agramontista Rolando Jiménez Pozada. Este colega nuestro fue detenido al mes siguiente del inicio de la Primavera Negra de 2003; sin embargo, su juicio —de algún modo hay que llamarlo— no se celebró hasta diciembre de 2006 (¡tres años y ocho meses después de su arresto!)….

Puede hacerse un resumen de todo lo expresado en el curso del presente trabajo: El proceso de habeas corpus sigue figurando en la Ley de Procedimiento Penal, y parece evidente que entre nuestros opositores, disidentes y luchadores en pro de los derechos humanos no cabe otra actitud que la de seguir utilizándolo como forma adicional de denunciar las arbitrariedades que se perpetran en contra de esos pacíficos luchadores pro democracia (máxime cuando —como ya he destacado— este tipo de escrito puede ser presentado por “cualquier… persona”, y no requiere de firma de letrado ni —por ende— de la concertación de un convenio de servicios jurídicos en un bufete colectivo); empero, no podemos menos que constatar que, en la práctica, ha venido produciéndose una verdadera extinción del habeas corpus.
Estoy convencido de que, en los tiempos venideros, seremos testigos del renacimiento de esta vetusta institución, que es lo que debe suceder en un verdadero estado de derecho, como el que irrefragablemente se restablecerá en Cuba


i René Gómez Manzano: Habanero. Graduado en Derecho en universidades de Moscú y La Habana. Ejerció durante lustros en los bufetes colectivos. Fue abogado de oficio del Tribunal Supremo durante un decenio. Fundador y Presidente de la Corriente Agramontista. Fue uno de los integrantes del Grupo de los Cuatro, autores del documento La Patria es de Todos. Es uno de los tres ejecutivos de la Asamblea para Promover la Sociedad Civil. En dos ocasiones ha tenido la condición de preso de conciencia. Salió en libertad el pasado mes de febrero. Reside en la ciudad de La Habana.ii La Declaración de Independencia y la Constitución de los Estados Unidos de América (Edición bilingüe). Cato Institute, Washington, 2004, p. 63.

iii Diego V. Tejera (hijo), Habeas Corpus, Madrid, Editorial Reus (2ª Edición), 1927, p. 26.

iv Andrés Ma. Lazcano y Mazón, El Habeas Corpus Constitucional, Editorial Librería Selecta, La Habana, 1948, p. 11

v Dr. Ángel Mariño Castellanos, Dra. Danelia Cutié Mustelier, Dra. Josefina Méndez López, “Reflexiones en torno a la protección de los derechos fundamentales en Cuba. Propuesta para su perfeccionamiento”. Temas de Derecho Constitucional Cubano (Lissette Pérez Hernández y Martha Prieto Valdés, compiladoras), 2ª Reimpresión, La Habana, Editorial Félix Varela, 2004, p. 329.

vi Los datos fundamentales de este caso fueron publicados en 1989 en el Boletín del Bufete Especializado en Recursos de Casación, en el que por aquellas fechas trabajaba el autor del presente artículo.

viiLic. Ismael Séfer Zárate, “Acerca de la Ley de Procedimiento Penal”. Revista Cubana de Derecho, La Habana, Año XII, Número 22, p. 145.

viii Ver, por ejemplo: Ley de Procedimiento Penal (edición actualizada, anotada y concordada). Autores: Lic. Serafín Seriocha Fernández Pérez, Lic. Raúl Amaro Potts y Lic. Juan Manuel Regalado Salazar. Editorial SI-MAR S.A., La Habana, 1997.

ix Aldo Prieto Morales, Derecho Procesal Penal, Ediciones ENSPES, La Habana, 1982, Capítulo XIII (“Los procedimientos especiales”).

x Lic. José Candia Ferreyra, “Problemas actuales en la legislación procesal penal”. Revista Cubana de Derecho, La Habana, N° 2, 1991, p. 67.

xi Colectivo de autores, Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal (2ª parte), Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 332.

xii Ib., p. 333. Ib., p. 336.

xiii Wilfredo Vallín Almeida, “Sin juicio”, Boletín de la Corriente Agramontista, No. 4, La Habana, marzo de 2004, p. 15.

xiv Jorge Bodes, Sistema de justicia y procedimiento penal en Cuba, Editorial del Instituto Nacional de Estudios Superiores en Derecho Penal, México, DF, 2003, p. 136.

1 Comments:

At 5:20 a. m., Blogger Michael Bahamonde said...

Me dio mucha alegria que sacara de nuevo el caso de mi padre Javier Roberto Bahamonde y Masot. Hace unos anos que la malvada de Odilia Collazo , despues de denunciar a muchos disidentes, hablo sandeces de mi familia. Ya que Fidel Castro esta postrado y sin poder, la libertad y la justicia empieza a caminar en busca de los despotas que se alimentan del maldito comunismo.
Dios me lo bendiga.
Sinceramente,
Michael Bahamonde

 

Publicar un comentario

<< Home