viernes, agosto 26, 2011

EL ENCUENTRO DEL EXILIO CUBANO Y LA EMIGRACIÓN CUBANA

Tomado de http://www.lanuevanacion.com




EL ENCUENTRO DEL EXILIO Y LA EMIGRACIÓN


Por Alfredo M. Cepero
Director de www.lanuevanacion.com

“Visitar la casa del opresor es sancionar la opresión…Mientras un pueblo no tenga conquistados sus derechos, el hijo suyo que pisa en son de fiesta la casa de los que se los conculcan es enemigo de su pueblo”. José Martí

El último proyecto de ley del Representante Federal, David Rivera, ha puesto al descubierto la muralla gigantesca que divide al exilio cubano de la emigración cubana. Es un fenómeno que tiene poco que ver con la edad de la persona o con su fecha de salida de Cuba. Tiene mucho que ver con su estado mental, con las metas que persigue o con los principios que rigen su vida. Los exiliados renunciamos a nuestro bienestar personal en aras de la libertad. Los emigrados buscaron la libertad como medio de promover su bienestar personal. Para nosotros, la libertad fue un fin que mereció el sacrificio de abandonar bienes materiales y hasta seres queridos. Para ellos, es un medio a través del cual satisfacer sus apetencias materiales. Y punto.

Este es el meollo del argumento que nos ha divido y nos seguirá dividiendo hasta que Cuba sea libre. Todo lo demás que escuchamos por estos días no son más que cortinas de humo para esconder hipocresías, frivolidades, egoísmos y avaricias según de quién venga la declaración. Este conflicto no es, por otra parte, un asunto nuevo. Lo confrontaron nuestros compatriotas que combatieron a la Metrópolis Española en el Siglo XIX.

Fue tan explosivo y creó tantas divisiones como el que confrontamos en la actualidad. A tal punto, de que provocara en aquel espíritu amoroso que fue José Martí la enérgica condena que encabeza este trabajo. Quienes digan que Martí visitó alguna vez la Cuba Española en función de paz son unos mentirosos y unos miserables que manchan la memoria del más puro de los cubanos. Martí si la visitó pero en función de conspirador, no de cómplice ni de turista.

(Representante Federal, David Rivera)

Volviendo al proyecto de ley de Rivera, el mismo propone retirarles el estatus migratorio de residentes permanentes a los cubanos americanos que regresen a la Isla antes de cumplir cinco años de su salida de la misma. Este proyecto se propone enmendar la llamada Ley de Ajuste Cubano de 1966 que garantiza a los cubanos privilegios que no reciben los inmigrantes procedentes de otros países. El más importante, la residencia permanente a los 366 días de haber arribado a costas norteamericanas.

Los visitantes actuales, que abusan de los privilegios otorgados a verdaderos perseguidos políticos, no van a conspirar como el Apóstol sino en viajes de ostentación y placer que llenan las arcas y prolongan la vida de la misma tiranía a la que acusan de haberlos perseguido. Y lo peor, prolongan el martirio de su pueblo bajo un régimen carente de divisas y de créditos que además importa el 80 por ciento de sus alimentos.

Un régimen que sobrevive gracias a la limosna petrolera de Chávez, a la explotación del trabajo esclavo de sus profesionales de la salud, a las remesas enviadas por un exilio que ha decidido sustituir al régimen en la prolongación de la psicología de dependencia a la que se han acostumbrado muchos de nuestros compatriotas dentro de la Isla y a un turismo atraído con la prostitución de nuestras mujeres, algunas de ellas adolescentes.

Los cubanos en el exterior no tenemos la capacidad de hacer impacto sobre todas estas fuentes de divisas pero si tenemos el poder de negarles nuestros dólares en los renglones de remesas y de turismo, y eso bien podría significar el 25 por ciento de los ingresos del régimen. Podría ser el empujón final para lanzar a la tiranía por el precipicio anunciado recientemente por el histérico tiranuelo sustituto. Esto sería posible si nuestra comunidad estuviera integrada en su mayoría por exiliados comprometidos en derrocar a la tiranía sin el lastre de emigrantes indiferentes ante la causa de nuestra libertad.

No tenemos objeción en reconocer que quienes viajan a Cuba tienen el derecho a hacerlo pero les decimos que no pueden hacerlo y, al mismo tiempo, acogerse al privilegio de la Ley de Ajuste Cubano. Esa ley fue aprobada para proteger a aquellos que sufrimos exilio por defender principios de libertad y de democracia. No para quienes la manipulan para promover sus agendas personales y poner en peligro los derechos ganados a base de privaciones y sacrificios por quienes realmente los merecen.

Quienes viajan pueden reclamar ser buenos hijos, buenos padres y buenos esposos pero no pueden decir que son patriotas ni defensores de la libertad. Los verdaderos patriotas y defensores de la libertad cayeron ante los paredones de fusilamiento, combatieron en las montañas y llanos de Cuba, sufren encarcelamiento y son objeto de golpizas y actos de repudio en nuestras calles y plazas. Quienes con sus dólares les dan oxígeno a los tiranos han decidido ser testigos indiferentes a nuestra tragedia nacional.

Dentro de la Isla se han alzado voces condenando la ley propuesta por Rivera. Primero, Oswaldo Paya, el hombre sin brújula que transita por un camino sin rumbo y utiliza la metáfora de que esta ley es “una cortina de espinas que desgarra a todos” mostrando otra de las múltiples facetas de su personalidad protagónica. Después, Yoani Sánchez, la mimada de la izquierda internacional que rechaza que la llamen opositora o siquiera disidente pero se aventura con su característico modus operandi de Gatica de María Ramos en una cuestión política diciendo que “quienes viajan a Cuba se convierten en embajadores democráticos y de libertad”. Pamplinas.

Y hasta Guillermo Fariñas, el opositor verdadero que ha avalado su lucha por la libertad con el ejemplo de sus huelgas y de su sacrificio, nos sale con una declaración digna de Cantinflas y nos dice: “Mi opinión es ambivalente”. No señor, aquí no puede haber ambivalencias. Yo le digo que en esta hora de la recta final hay que estar con Dios o con el diablo y, para que lo entendamos todos, hay que peinarse o hacerse papelillos.

Otros llegan a proponer soluciones que incluyan a los victimarios haciendo uso del gastado argumento de “borrón y cuenta nueva”. Son los eternos perdonadores de agravios sufridos por otros. A esos les decimos que perdonen los agravios sufridos en carne propia pero que no tengan la osadía de hablar por las demás víctimas. Me gustaría verlos pedir a Clara Boitel, a Gloria Amaya, a Reina Luisa Tamayo y a tantas y tantas otras madres desgarradas por el dolor que perdonen a los asesinos y torturadores de sus hijos.

En conclusión, opino que los campos están definidos y que, a estas alturas del juego, no hay tiempo ni posibilidades de marcha atrás ni de paños tibios. De un lado, quienes no tienen voluntad o siquiera interés en que reine de nuevo la democracia en nuestra patria. Del otro quienes no descansaremos hasta erradicar para siempre la costra pestilente de opresión y odio que asfixia al pueblo de Cuba.

Quienes reclamamos, exigimos y demandamos justicia porque estamos convencidos de que no se pueden construir naciones sobre el pantano de la compasión hacia los déspotas o el perdón a los criminales. Ese es el espíritu y el mensaje del proyecto de ley del Representante David Rivera. Por eso lo apoyo con todas mis energías de exiliado achacoso que nunca ha sido emigrante y a quién todavía le quedan energías para hacer un aporte, aunque sea pequeño, a la libertad de mi patria.
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Nota del Bloguista de Baracutey Cubano

La Ley de Ajuste Cubano tenía el propósito de solucionar la falta de ¨status¨ legal de más de medio millón de cubanos que estaban en los EE.UU. por huir de la dictadura Castrista desde el triunfo de la Revolución, así como de aquellos que ingresarían próximamente a los EE.UU. ( en particular los llegados mediante ¨Los vuelos de la Libertad¨ o ¨Puente aéreo Varadero-Miami¨ que había sido establecido con el acuerdo entre EE.UU. y la tiranía como consecuencia del éxodo por el puerto de Camarioca), ya que la entonces flamante dictadura de los Castro y cómplices se negaba a representar a los cubanos que salían del país escapando de sus leyes o mandatos comunistas y de la represión de la naciente y sangrienta tiranía. Esa represión puede ser ejemplificada no sólo por los miles de fusilados y sancionados a prisión por los Tribunales revolucionarios o de los Tribunales de los delitos contra la Seguridad del Estado, entre los que se encontraba la figura de salida ilegal del país; la represión también puede ser ejemplificada con la creación de la UMAP, la calificación de apáticos a aquellos que no deseaban ser integrantes de las Milicias Nacionales Revolucionarias o de los sindicatos de la oficialista Central de Trabajadores de Cuba, o militar en los Cómtés de Defensa de la Revolución o CDR y todo lo que con ello conllevaba al estar bajo los ojos y oidos de la Seguridad del Estado, la cual tiene, aún hasta el día de hoy,oficiales que ¨atienden¨ a todos los centros de trabajo del país y la red de agentes que hay en ellas, así como a las diferentes zonas de los pueblos, barrios y ciudades del país y sus respectivas redes de agentes, chivatos y colaboradores .

La Ley de Ajuste Cubano está concebida para los inmigrantescubanos que ya se encuentran en territorio estadounidense y que al llegar a los EE.UU. han sido INSPECCIONADOS Y ADMITIDOS, ya fuera por oficiales de de Inmigración o mediante un juez en una Corte, y que durante un año y un día no han tenido problemas serios con la Justicia en los EE.UU.. esta ley tiene sus antecedentes en algunas leyes anteriormente promulgadas para aquellos que huían del comunismo en algunos países de Europa. La Residencia Permanente no se da de manera automática; si se cumplen esos requisitos, sólo se es elegible para obtener la Residencia Permanente.

Dada la brevedad de La ley de Ajuste Cubano, ella en varias ocasiones ha tenido varias aclaraciones.
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Ley pública 89-732; 80 STAT. 1161
(HR. 15183)

(Promulgada November 2, 1966, y Enmendada por Pub. L. 94-571, Sec. 8, Oct. 20, 1976, 90 Stat. 2706; Pub. L. 96-212. Title II. Sec. 203 (i) Mar. 17, 1980, 94 Stat. 108)

Ley para ajustar el estatus de los refugiados cubanos a la de residentes permanentes legales de Estados Unidos, y para otros fines.

Que se promulgue por el Senado y la Cámara de Representantes de Estados Unidos de América reunidos en Congreso, QUE:

Sin prejuicio de lo establecido en la sección 245 (c) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, el estatus de cualquier extranjero nativo o ciudadano cubano o que haya sido inspeccionado y admitido o puesto bajo palabra (parolee) en Estados Unidos después del 1ro. de enero de 1959 y que haya estado presente físicamente en Estados Unidos al menos durante un año, puede ser ajustado por el Fiscal General, a su discreción y conforme a las regulaciones que pueda prescribir, a la de extranjero admitido legalmente para residir permanentemente, si el extranjero hace una solicitud de dicho ajuste, y el extranjero es elegible para recibir una visa de inmigrante y es admisible en Estados Unidos para residir permanentemente.

Al aprobarse dicha solicitud de ajuste del estatus, el Fiscal General creará un registro de la admisión del extranjero para residir permanente con una fecha treinta meses anterior a la presentación de dicha solicitud o la fecha de su último arribo a Estados Unidos, sea cual sea la fecha posterior. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables al cónyuge e hijo de cualquier extranjero descrito en esta subsección, independientemente de su ciudadanía y lugar de nacimiento, que residan con dicho extranjero en Estados Unidos.

SEC. 2. En el caso de cualquier extranjero descrito en la sección 1 de esta Ley que, con anterioridad a la fecha efectiva de la misma, haya sido admitido legalmente en Estados Unidos para residir permanentemente, el Fiscal General registrará, bajo solicitud, su admisión para residir permanentemente con la fecha en que el extranjero arribó originalmente a Estados Unidos como no inmigrante o bajo palabra (parolee) o una fecha treinta meses con anterioridad a la promulgación de esta Ley, cual fuere la fecha posterior.

SEC. 3. La sección 13 de la Ley intitulada “Ley para enmendar la Ley de Inmigración y Nacionalidad, y para otros fines” aprobada el 3 de octubre de 1965 (Ley Pública 89-236), -con enmienda de las subsecciones (b) y (c) de esta sección- queda corregida mediante la adición al final de la misma de la subsección siguiente:

“(c) Nada de lo incluido en la subsección (b) de esta sección (enmendando la subsección (c) de esta sección) se interpretará como que afecta la validez de cualquier solicitud de ajuste según la sección 245 (esta sección) presentada ante el Fiscal General con anterioridad al 1ro. de diciembre de 1965, que hubiere sido válida en esa fecha; pero en lo tocante a todas esas solicitudes los estatutos o partes de los estatutos derogados o enmendados mediante esta Ley (Ley Pública 89-236), a menos que se establezca específicamente en ella lo contrario, continúan vigentes y en efecto”.

SEC. 4. A excepción de que se establezca específicamente lo contrario en esta Ley, las definiciones incluidas en la sección 101(a) y (b) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (sección 1101 (a), (b) de este Título) serán válidas en la Administración de esta Ley. Nada de lo incluido en esta Ley se interpretará como que deroga, enmienda, altera, modifica, afecta o restringe los poderes, deberes, funciones o autoridad del Fiscal General en la administración y ejecución de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (este capítulo) o cualquier otra ley relativa a la inmigración, nacionalidad o naturalización.

SEC. 5. La aprobación de una solicitud de estatus para el residente permanente legal en los Estados Unidos de acuerdo con las provisiones de la sección 1 de esta Ley, no requerirán del Secretario de Estado reducir el número de visas de cualquier tipo autorizadas en el caso de cualquier extranjero que esté físicamente presente en los Estados Unidos en o antes de la fecha en que entran en efecto las enmiendas de 1976 a la Ley de Inmigración y Nacionalidad (ver fecha efectiva de la Enmienda de 1976 citada antes).

Texto original en inglés:

CUBAN REFUGEES: ADJUSTMENT OF STATUS


Pub. L. 89-732, Nov 2, 1966, 80 Stat. 1161, as amended by Pub. L. 94-571, Sec. 8, Oct. 20, 1976, 90 Stat. 2706; Pub. L. 96-212. Title II. Sec. 203 (i) Mar. 17, 1980, 94 Stat. 108, provided:

“That, notwithstanding the provisions of section 245 (c) of the Inmigration and Nationality Act (subsecc. (c) of this section), the status of any alien who is a native or citizen of Cuba and who has been inspected and admitted or paroled into the United States subsequent to January 1st, 1959 and has been physically present in the United States for at least one year, may be adjusted by the Attorney General, in his discretion and under such regulations as he may prescribe, to that of an alien lawfully admitted for permanent residence if the alien makes an application for such adjustment, and the alien is eligible to receive an immigrant visa and is admissible to the United States for permanent residence.

Upon approval of such an application for adjustment of status, the Attorney General shall create a record of the alien´s admission for permanent residence as for a date thirty months prior to the filing of such an application or the date of his last arrival into the United Sates , whichever date is later. The provisions of this Act shall be applicable to the spouse and child of any alien described in this subsection, regardless of their citizenship and place of birth, who are residing with such an alien in the United States.

SEC. 2. In the case of any alien described in section 1 of this Act who prior to the effective date thereof (Nov. 2, 1966) has been lawfully admitted into the United Sates for permanent residence , the Attorney general shall, upon application, record his admission for permanent residence as of the date the alien originally arrived in the United States as a nonimmigrant or as a parolee, or a date thirty months prior to the date of enactment of this Act (Nov 2, 1966), whichever date is later.

SEC. 3. Section 13 of the Act entitled “An Act to amend the Inmigration and Nationality Act, and for other purposes”, approved October 3, 1965 (Public Law 89-236) (amending subsecs. (b) and (c) of this section) is amended by adding at the end thereof the following new subsection:

“(c) Nothing contained in subsection (b) of this section (amending subsec. (c) of this section) shall be construed to affect the validity of any application for adjustment under section 245 (this section) filed with the Attorney General prior to december 1st, 1965, which would have been valid on that date; but as to all such applications the statutes or parts of statutes repealed or amended by this Act (Pub. L. 89-236) are, unless otherwise specifically provided therein, continued in force and effect”.

SEC. 4. Except as otherwise specifically provided in this Act, the definitions contained in section 101 (a) and (b) of the Immigration and Nationality Act (Section 1101 (a), (b) of this tittle) shall apply in the administration of this Act. Nothing contained in this Act shall be held to repeal, amend, alter, modify, affect, or restrict the powers, duties, functions, or authority of the Attorney General in the administration and enforcement of the Immigration and Nationality Act (this chapter) or any other law relating to +immigration, nationality or naturalization.

SEC. 5. The approval of an aplication for adjustment of status to that of lawful permanent resident of the United States pursuant to the provisions of section 1 of this Act shall not require the Secretary of State to reduce the number of visas authorized to be issued in any class in the case of any alien who is physically present in the United States on or before the effective date of the Immigration and Nationality Act Amendments of 1976 (See Efective date of 1976 Amendment Note Above).