Es un blog diario digital conformado con los artículos, opiniones, ensayos, etc. del Catedrático universitario Lic. Pedro Pablo Arencibia Cardoso sobre diferentes temáticas de la problemática cubana, actual e histórica, así como por noticias y artículos de otros autores que se consideran de gran interés para profundizar en la realidad cubana.
viernes, enero 13, 2017
A PETICION: TEXTO ÍNTEGRO DE LA LEY DE AJUSTE CUBANO. CUBAN REFUGEES: ADJUSTMENT OF STATUS. LAW NUMER 89. Cuban Adjustment Act
La Ley de Ajuste Cubano tenía el propósito de legalizar la situación
de más de medio millón de cubanos que habían ya escapado hacia Estados
Unidos a partir del triunfo de la Revolución huyendo de sus leyes o
mandatos comunistas y de la represión de la flamante tiranía;
represión que puede ser ejemplificada no sólo por los miles de
fusilados y sancionados a prisión por los Tribunales revolucionarios o
de los Tribunales de los delitos Contra la Seguridad del Estado, entre
los que se encontraba la figura de salida ilegal del país. La represión
también puede ser ejemplificada con la creación de la UMAP, la
calificación de apáticos a aquellos que no deseaban ser integrantes de
las Milicias Nacionales Revolucionarias o de integrarse a los sindicatos
de la oficialista Central de Trabajadores de Cuba o militar en los
Cómtés de Defensa de la Revolución o CDR y todo lo que con ello
conllevaba al estar bajo el ojo y oido de la Seguridad del Estado, la
cual tienen, aún hasta el día de hoy, a un asignado oficial que
¨atiende¨ en todos los centros de trabajo del país, así como a las
diferentes zonas de los pueblos, barrios y ciudades del país y a las
redes de agentes, chivatos y colaboradores que hay en cada uno de esos
lugares.
La Ley de Ajuste Cubano está concebida para los inmigrantescubanos
que ya se encuentran en territorio estadounidense y que al llegar a los
EE.UU. han sido INSPECCIONADOS Y ADMITIDOS, ya fuera por oficiales de
de Inmigración o mediante un juezen una Corte, y que durante un año y
un día no han tenido problemas serios con la Justicia en los EE.UU..
Tiene sus antecedentes en algunas leyes anteriormente promulgadas para
aquellos que huían del comunismo en algunos países de Europa. La
Residencia Permanente no se da de manera automática; si se cumplen esos
requisitos sólo se es elegible para obtener la Residencia Permanente por
esa ley
Dada la brevedad de La ley de Ajuste Cubano, ella en varias
ocasiones ha tenido varias aclaraciones. Una de ellas, por ejemplo,
es que los hijos menores de los nacidos en Cuba también son elegibles
para recibir la Residencia Permanente mediante la Ley de Ajuste Cubano
aunque hayan nacido fuera de la República de Cuba. Otra aclaración es
que aunqueun nacido en Cuba tenga otras nacionalidades o ciudadanías,
también es elegible para la Residencia Permanente en los EE.UU..
OBAMA elimina la política de pies secos pies mojados NOTICIA COMPLETA
Grupo de más de 70 cubanos podrían ser deportados desde el Aeropuerto internacional de Miami
Asilo político: Una nueva realidad para los cubanos
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Declaraciones del presidente Barack Obama
Hoy los Estados Unidos está tomando medidas importantes para
normalizar las relaciones con Cuba y establecer una mayor consistencia
en nuestra política de inmigración. El Departamento de Seguridad
Nacional eliminará la política denominada “wet-foot/dry foot” (pies
secos/pies mojados), que fue creada hace más de veinte años y diseñada
para una era diferente. Con efecto inmediato, los ciudadanos de Cuba que
intenten entrar a los Estados Unidos ilegalmente y que no cualifiquen
para auxilio humanitario serán sujetos a ser devueltos a Cuba, en
concordancia con las leyes de Estados Unidos y las prioridades en su
aplicación. Al tomar esta medida tratamos a los migrantes cubanos de la
misma manera que tratamos a los migrantes de otros países. El gobierno
cubano ha aceptado el retorno de los ciudadanos cubanos que serán
ordenados a volver a Cuba, así como ha venido aceptando el retorno de
los migrantes interceptados en el mar.
El Departamento de Seguridad Nacional también ha puesto fin al
Programa de Parole de Médicos Cubanos (“Cuban Medical Professional
Parole”). Estados Unidos y Cuba están trabajando juntos para combatir
enfermedades que ponen en peligro la salud y las vidas de nuestros
pueblos. Al dar tratamiento preferencial al personal médico cubano, el
programa condicional para los médicos contradice esos esfuerzos, y
arriesga causar daño al pueblo cubano. El personal médico cubano será
ahora elegible para solicitar asilo en las embajadas y consulados de
Estados Unidos en todo el mundo según los procedimientos aplicables a
todos los extranjeros.
Estados Unidos, una tierra de inmigrantes, desde hace más de un siglo
se ha enriquecido con las contribuciones de los estadounidenses de
origen cubano. Desde que asumí este cargo, hemos colocado a la comunidad
cubano-estadounidense en el centro de nuestras políticas. Con este
cambio seguiremos recibiendo a los cubanos así como recibimos a los
inmigrantes de otras naciones, en concordancia con nuestras leyes.
Durante mi Administración, hemos trabajado para mejorar la vida del
pueblo cubano, dentro de Cuba, al proporcionarles un mayor acceso a
recursos, información y conectividad con el mundo. Sostener ese enfoque
es la mejor manera de asegurarnos de que los cubanos disfruten de la
prosperidad, persigan reformas y determinen su propio destino. Como dije
en La Habana, el futuro de Cuba debe estar en manos del pueblo cubano.
LP. 89-732 LEYES DEL 89 CONGRESO – 2a SESION Nov. 2/65
REFUGIADOS CUBANOS – AJUSTE DE ESTATUS
Ley pública 89-732; 80 STAT. 1161
(HR. 15183)
(Promulgada November 2, 1966, y Enmendada por Pub. L. 94-571, Sec.
8, Oct. 20, 1976, 90 Stat. 2706; Pub. L. 96-212. Title II. Sec. 203 (i)
Mar. 17, 1980, 94 Stat. 108)
Ley para ajustar el estatus de los refugiados cubanos a la de
residentes permanentes legales de Estados Unidos, y para otros fines.
Que se promulgue por el Senado y la Cámara de Representantes de Estados Unidos de América reunidos en Congreso, QUE:
Sin prejuicio de lo establecido en la sección 245 (c) de la Ley de
Inmigración y Nacionalidad, el estatus de cualquier extranjero nativo o
ciudadano cubano o que haya sido inspeccionado y admitido o puesto bajo
palabra (parolee) en Estados Unidos después del 1ro. de enero de 1959 y
que haya estado presente físicamente en Estados Unidos al menos durante
un año, puede ser ajustado por el Fiscal General, a su discreción y
conforme a las regulaciones que pueda prescribir, a la de extranjero
admitido legalmente para residir permanentemente, si el extranjero hace
una solicitud de dicho ajuste, y el extranjero es elegible para recibir
una visa de inmigrante y es admisible en Estados Unidos para residir
permanentemente.
Al aprobarse dicha solicitud de ajuste del estatus, el Fiscal
General creará un registro de la admisión del extranjero para residir
permanente con una fecha treinta meses anterior a la presentación de
dicha solicitud o la fecha de su último arribo a Estados Unidos, sea
cual sea la fecha posterior. Las disposiciones de esta Ley serán
aplicables al cónyuge e hijo de cualquier extranjero descrito en esta
subsección, independientemente de su ciudadanía y lugar de nacimiento,
que residan con dicho extranjero en Estados Unidos.
SEC. 2. En el caso de cualquier extranjero descrito en la sección 1
de esta Ley que, con anterioridad a la fecha efectiva de la misma, haya
sido admitido legalmente en Estados Unidos para residir permanentemente,
el Fiscal General registrará, bajo solicitud, su admisión para residir
permanentemente con la fecha en que el extranjero arribó originalmente a
Estados Unidos como no inmigrante o bajo palabra (parolee) o una fecha
treinta meses con anterioridad a la promulgación de esta Ley, cual fuere
la fecha posterior.
SEC. 3. La sección 13 de la Ley intitulada “Ley para enmendar la Ley
de Inmigración y Nacionalidad, y para otros fines” aprobada el 3 de
octubre de 1965 (Ley Pública 89-236), -con enmienda de las subsecciones
(b) y (c) de esta sección- queda corregida mediante la adición al final
de la misma de la subsección siguiente:
“(c) Nada de lo incluido en la subsección (b) de esta sección
(enmendando la subsección (c) de esta sección) se interpretará como que
afecta la validez de cualquier solicitud de ajuste según la sección 245
(esta sección) presentada ante el Fiscal General con anterioridad al
1ro. de diciembre de 1965, que hubiere sido válida en esa fecha; pero en
lo tocante a todas esas solicitudes los estatutos o partes de los
estatutos derogados o enmendados mediante esta Ley (Ley Pública 89-236),
a menos que se establezca específicamente en ella lo contrario,
continúan vigentes y en efecto”.
SEC. 4. A excepción de que se establezca específicamente lo
contrario en esta Ley, las definiciones incluidas en la sección 101(a) y
(b) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (sección 1101 (a), (b) de
este Título) serán válidas en la Administración de esta Ley. Nada de lo
incluido en esta Ley se interpretará como que deroga, enmienda, altera,
modifica, afecta o restringe los poderes, deberes, funciones o autoridad
del Fiscal General en la administración y ejecución de la Ley de
Inmigración y Nacionalidad (este capítulo) o cualquier otra ley relativa
a la inmigración, nacionalidad o naturalización.
SEC. 5. La aprobación de una solicitud de estatus para el residente
permanente legal en los Estados Unidos de acuerdo con las provisiones de
la sección 1 de esta Ley, no requerirán del Secretario de Estado
reducir el número de visas de cualquier tipo autorizadas en el caso de
cualquier extranjero que esté físicamente presente en los Estados Unidos
en o antes de la fecha en que entran en efecto las enmiendas de 1976 a
la Ley de Inmigración y Nacionalidad (ver fecha efectiva de la Enmienda
de 1976 citada antes).
**********
Texto original en inglés:
An Act to adjust the
status of Cuban refugees to that of lawful permanent residents of the
United States, and for other purposes.
CUBAN REFUGEES: ADJUSTMENT OF STATUS
Pub. L. 89-732, Nov 2, 1966, 80 Stat. 1161, as amended by Pub. L.
94-571, Sec. 8, Oct. 20, 1976, 90 Stat. 2706; Pub. L. 96-212. Title II.
Sec. 203 (i) Mar. 17, 1980, 94 Stat. 108, provided:
“That, notwithstanding the provisions of section 245 (c) of the
Inmigration and Nationality Act (subsecc. (c) of this section), the
status of any alien who is a native or citizen of Cuba and who has been
inspected and admitted or paroled into the United States subsequent to
January 1st, 1959 and has been physically present in the United States
for at least one year, may be adjusted by the Attorney General, in his
discretion and under such regulations as he may prescribe, to that of an
alien lawfully admitted for permanent residence if the alien makes an
application for such adjustment, and the alien is eligible to receive an
immigrant visa and is admissible to the United States for permanent
residence.
Upon approval of such an application for adjustment of status, the
Attorney General shall create a record of the alien´s admission for
permanent residence as for a date thirty months prior to the filing of
such an application or the date of his last arrival into the United
Sates , whichever date is later. The provisions of this Act shall be
applicable to the spouse and child of any alien described in this
subsection, regardless of their citizenship and place of birth, who are
residing with such an alien in the United States.
SEC. 2. In the case of any alien described in section 1 of this Act
who prior to the effective date thereof (Nov. 2, 1966) has been lawfully
admitted into the United Sates for permanent residence , the Attorney
general shall, upon application, record his admission for permanent
residence as of the date the alien originally arrived in the United
States as a nonimmigrant or as a parolee, or a date thirty months prior
to the date of enactment of this Act (Nov 2, 1966), whichever date is
later.
SEC. 3. Section 13 of the Act entitled “An Act to amend the
Inmigration and Nationality Act, and for other purposes”, approved
October 3, 1965 (Public Law 89-236) (amending subsecs. (b) and (c) of
this section) is amended by adding at the end thereof the following new
subsection:
“(c) Nothing contained in subsection (b) of this section (amending
subsec. (c) of this section) shall be construed to affect the validity
of any application for adjustment under section 245 (this section) filed
with the Attorney General prior to december 1st, 1965, which would have
been valid on that date; but as to all such applications the statutes
or parts of statutes repealed or amended by this Act (Pub. L. 89-236)
are, unless otherwise specifically provided therein, continued in force
and effect”.
SEC. 4. Except as otherwise specifically provided in this Act, the
definitions contained in section 101 (a) and (b) of the Immigration and
Nationality Act (Section 1101 (a), (b) of this tittle) shall apply in
the administration of this Act. Nothing contained in this Act shall be
held to repeal, amend, alter, modify, affect, or restrict the powers,
duties, functions, or authority of the Attorney General in the
administration and enforcement of the Immigration and Nationality Act
(this chapter) or any other law relating to immigration, nationality or
naturalization.
SEC. 5. The approval of an aplication for adjustment of status to
that of lawful permanent resident of the United States pursuant to the
provisions of section 1 of this Act shall not require the Secretary of
State to reduce the number of visas authorized to be issued in any class
in the case of any alien who is physically present in the United States
on or before the effective date of the Immigration and Nationality Act
Amendments of 1976 (See Efective date of 1976 Amendment Note Above).
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Lo he ojeado, aqui y alla; es conmovedor. humano. Tardare en leerlo de tapa a tapa. Comprendo que es holistico, lo que me parece admirable, meritorio, politica, experiencia humana, Matematicas, Ciencias, y tambien ¨very scholar. Una combinacion unica. Gracias. B.M.
“Marco Rubio a Donald Trump: Te diré lo que es un buen acuerdo: que Cuba sea libre
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Licenciado en Matemática Pura en la Universidad de La Habana (UH) y Catedrático universitario con 24 años de experiencia en la docencia universitaria cubana; posee la Categoría Docente Principal de Profesor Titular universitario. Fue expulsado el 29 de enero de 1997 del Instituto Superior Pedagógico de Pinar del Río ( universidad de perfil formativo o pedagógico) por motivos políticos. Activo colaborador desde su fundación de la revista VITRAL y del Centro Católico de Formación Cívica y Religiosa (CFCR) de la Diócesis de Pinar del Río. Colaboró en Cuba con las organizaciones opositoras: Todos Unidos, Asamblea para Promover la Sociedad Civil en Cuba y con el Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC).
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COLABORADORES:
Paul Echániz
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