DINAMARCA, LOS ASALTOS A SUS EMBAJADAS Y EL DERECHO INTERNACIONAL
Dinamarca, los asaltos a sus embajadas y el Derecho Internacional.
Los asaltos perpetrados contra sedes diplomáticas y consulados europeos en países árabes en el marco de la crisis generada por las caricaturas sobre Mahoma publicadas por un diario danés y reproducidas por otros de Europa, constituyen serias violaciones al Derecho Internacional. Y como toda violación acarrea una responsabilidad por parte del infractor, éste podrá ser objeto de sanción internacional.
Según la normas internacionales específicas sobre la responsabilidad de los estados por hechos internacionalmente ilícitos - muchas consuetudinarias aunque ya recogidas en un proyecto de convención que espera ser aprobado y ratificado por los estados-, un Estado comete un hecho internacionalmente ilícito cuando tiene un comportamiento, de acción u omisión, que le sea atribuible según el Derecho Internacional y que constituya una violación de una obligación internacional. En este sentido, pueden ser consideradas obligaciones internacionales aquellas que emanan de los principios generales del Derecho Internacional, como el de no intervención en los asuntos internos de otro Estado o el de abstenerse del uso de la fuerza (en este caso hay excepciones como la legítima defensa); las que nacen a partir de actos unilaterales de los propios estados mediante los que se obligan y crean derechos para otros; las que surgen a raíz de la firma y ratificación de un tratado o convención internacional; las que tienen su origen en la costumbre internacional convertida en norma generalmente aceptada por todos; las creadas a través de actos internos de las organizaciones internacionales a las que el estado pertenece y en cuyo tratado constitutivo se exprese la obligatoriedad de las misma. En este caso concreto estamos frente al incumplimiento de obligaciones originadas por normas convencionales que le son oponible al Estado por su pertenencia a tratados internacionales, específicamente las que aparecen en el Convenio sobre Relaciones Diplomáticas de abril de 1961 y el Convenio sobre Relaciones Consulares de abril de 1963.
La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de la cual forman parte la mayoría de los estados, entre ellos Irán, Siria y El Líbano, consigna en su articulo numero 2 lo siguiente: “el establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo”. De esta norma se infiere que para que un estado tenga relaciones diplomáticas con otro, así como embajadas, debe mediar el consentimiento mutuo o sea la aceptación por las dos partes. A ningún estado se le imponen las relaciones diplomáticas. A ninguno se le obliga a dejar que otro tenga embajada en su territorio; tanto para el estado acreditante como para el receptor constituye un acto libérrimo que emana del principios de soberanía. Claro está, todos los estados tienen relaciones diplomáticas y, aunque puede ser que no las tengan con todos los que existen – alrededor de 192 - sí reconocen la importancia de éstas. Tener relaciones diplomáticas representa grandes beneficios, de no ser así, ya muchos no las tendrían. Algo parecido sucede con las consulares.
El hecho de que dos estados libremente decidan establecer y mantener relaciones diplomáticas y embajadas, genera derechos y obligaciones para ambos, como la establecida por el artículo 22 numeral 1 y 2 de la citada convención, a saber la inviolabilidad de los locales de la misión diplomática y la obligación del Estado receptor de “adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.” También gozará de inviolabilidad la residencia particular del agente diplomático y contará con la misma protección que los locales de la misión según el artículo 30.
Planteados estos supuestos podemos decir que los estados de Siria, El Líbano e Irán, son individualmente responsables por los graves incidentes de asalto y quema de las embajadas y consulados daneses en sus respectivos territorios. Todo indica que el ilícito de cada uno consisten en una omisión, exactamente la de no proteger debidamente la sedes diplomáticas. Una cosa son las violaciones al derecho interno que comenten los sujetos atacantes, en caso de que los respectivos códigos penales tipifiquen esas actuaciones como delitos, y otra la responsabilidad por no proteger las instalaciones diplomáticas que recae sobre el Estado receptor. La infracción y la responsabilidad serían mucho más graves y por tanto más contundente la sanción, en el supuesto de que se demostrara que desde el Estado receptor se incentivara a cometer los asaltos. El artículo 8 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad de los Estados por Hechos Internacionalmente Ilícitos trata del comportamiento que se lleva a cabo por una persona o grupo siguiendo instrucciones de un órgano del Estado o bajo su dirección o control, como sucedió en Irán en 1979.
Las formas existentes para reparar los perjuicios creados por los actos internacionalmente ilícitos son las siguientes: la restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o combinada. La restitución consiste en restablecer la situación que existía antes de la comisión del acto ilícito; la indemnización es la obligación de indemnizar –con dinero- el daño causado por el hecho en la medida que éste no sea reparado por la restitución; la satisfacción sería aplicable en la medida que no sean posible las dos formas anteriores y puede consistir en un reconocimiento de la violación, una manifestación de pesar o arrepentimiento o una disculpa formal.
El estado afectado podrá hacer efectiva la responsabilidad del otro mediante diferentes tipos de actos:
a) de retorsión: que son actos inamistosos e incluso perjudiciales, aunque intrínsecamente legales, en respuesta a un acto anterior que también puede ser inamistoso, pero internacionalmente ilícito. Retorsión pueden ser la expulsión de diplomáticos, como cuando Estados Unidos expulsó a los diplomáticos iraníes a raíz de la crisis generada por el asalto a su embajada en Teherán (1979- 1980); la ruptura de relaciones diplomáticas; la no renovación de privilegios o acuerdos comerciales, la interrupción de negociaciones diplomáticas o negativa a ratificar acuerdos ya firmados; la reducción o suspensión de la ayuda pública al Estado en cuestión, no renovación de beneficios o acuerdos comerciales;
b) de represalia o contramedidas: son actos ilegales por su índole misma, pero justificables – de manera excepcional - cuando el Estado contra el cual se aplican ha cometido antes un acto ilegal. Por eso, la Comisión de Derecho Internacional, que emplea el término "contramedidas" para designar estos actos, considera que la ilegalidad inicial – la del violador del Derecho- es una circunstancia que excluye la ilegalidad de la respuesta. Contramedidas es la congelación de capitales; la prohibición de inversiones; las restricciones y/o prohibición del comercio de armas, de transferencia de tecnología militar y de cooperación científica, entre otras. Las mismas finalizaran cuando el Estado responsable haya cumplido sus obligaciones en relación con el hecho ilícito.
Como el Orden Internacional, a diferencia del interno de cada país, carece de un órgano represivo o mecanismo institucional autoritario que apliquen el derecho y las sanciones ante los hechos ilícitos, todo quedará en manos del sujeto afectado, es decir del Estado danés. El Derecho Internacional tiene como punto esencial la voluntad del Estado; el Estado crea, acepta las normas y a la vez es quien las aplica, ya sea con sus actos, ya sea con su aquiescencia. Dinamarca, una vez haya analizado los casos concretos decidirá que hacer ante las violaciones ocurridas en su contra, pero siempre deberá tener presente los marcos de la legalidad internacional.
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