martes, agosto 14, 2007

CUMPLEAÑOS DE FIDEL CASTRO Y CARNAVAL HABANERO

Noticias que hablan de una gran fragilidad de la salud del tirano Fidel Castro




PARA AQUELLOS DE MALA MEMORIA

Primer caso
No derramaron una gota de sangre y fueron fusilados


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TRIBUNAL PROVINCIAL POPULAR

CIUDAD DE LA HABANA

SALA DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

SENTENClA NUMERO ONCE DEL DOS MIL TRES (11/2003)

PRESIDENTE

Tomas Fernández Malvarez

JUECES:

César Morales Acosta

Alicia Valle Díaz

Aramis Castillo Blanco

Pelagio Cortina Lescalles

En la Ciudad de La Habana, a ocho de abril del año dos mil tres.

VISTA en juicio oral, público y sumarísimo ante la Sala de los Delitos Contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, la causa número diecisiete del dos mil tres, seguida por el delito de ACTOS DE TERRORISMO en la que aparecen como acusados:

LORENZO ENRIQUE COPELLO CASTILLO, hijo de Lorenzo y de Ramona, natural de Ciudad de La Habana, de treinta y un año de edad, soltero, empleado, vecino de San Lázaro Número trescientos veinte entre Galiano y San Nicolás, Centro Habana, defendido por Ramón Manso Janet, como letrado de oficio y en prisión provisional por esta Causa.

BARBARO LEODAN SEVILLA GARCIA, hijo de Evangelio y de rosa Maria, natural de Guáimaro, Camagüey, de veintidós años de edad, soltero, desocupado, vecino de Roberto Reyes Número treinta y tres, La Carretera, Amancio Rodríguez, Las Tunas, defendido por Ramón Manso Janet, como abogado de oficio y en prisión provisional por esta Causa.

JORGE LUIS MARTINEZ ISAAC, hijo de Eddy Luis y de Isabel, natural de Holguín, de cuarenta años de edad, soltero, empleado, vecino de Ensenada Número Cincuenta y uno entre Quinta del Rey y Lindero, La Habana Vieja, Ciudad de La Habana, defendido por Jorge R. Betancourt Ortega, como abogado de oficio y en prisión provisional por esta Causa.

MAIKEL DELGADO ARAMBURO, hijo de José Luis y de Maritza, natural de Ciudad de La Habana, de veintinueve años de edad, soltero, desocupado, vecino de Aguila, Número Ochocientos treinta y seis entre Gloria y Corrales, La Habana Vieja, Ciudad de La Habana, defendido por Luisa I: Entenza Oviedo, como abogado designado y en prisión provisional por esta Causa.

RAMON HENRY GRILLO, hijo de Bernardo y de Felicia, natural de Santiago de Cuba, de veintinueve años de edad, soltero, desocupado, vecino de Calle, E Número Seis entre quinta y sexta. Barrio Obreo, Julio Antonio Mella; Santiago de Cuba. defendido por

Teresa González Morales, como abogado designado y en prisión provisional por esta Causa.

WILMER LEDEA PEREZ, hijo de Jesús Armando y de Nancy, Natural de Ciudad de La Habana, de diecinueve años de edad, soltero, desocupado, vecino de Carretera Barreras veintinueve entre B y Línea del Ferrocarril, Barreras Guanaba, defendido por Jorge R. Betancourt Ortega, como abogado de oficio y en prisión provisional por esta Causa.

YOANNY THOMAS GONZALEZ, hijo de Fredesvinda, natural de Guantánamo, de veinticuatro años de edad, casado, empleado, vecino de Santa Catalina Número Once mil ochenta y tres entre veintitrés y veinticuatro, Reparto Vista Alegra, Lawton, Diez de Octubre, Ciudad de La Habana, defendido por Jorge R. Betancourt Ortiga, como abogado de oficio y en prisión provisional por esta Causa.

YOLANDA PANDO RIZO, hija de Eustacio y de Nora, natural de Ciudad de La Habana, de veintidós años de edad, soltera, desocupada, vecina de Caimán Número dos A entre Calzada de Managua y Final, Las Guásimas, Arroyo Naranjo, defendida por Blanca Rosa Santana Benedit, como abogado designada y en prisión provisional por esta Causa.

DANIA ROJAS GONGORA, hija de Eligio y de Maribel, natural de Holguín, de dieciséis años de edad, soltera desocupada, vecina de Joselillo ocho, Moa, Holguín, defendida por Cecilia D Tomás Ojito, como abogado de oficio y en prisión provisional por esta Causa.

ANA ROSA LEDEA RIOS, hija de José Manuel y de Rosa Aurora, natural de Granma, de treinta y ocho años de edad, soltera, desocupada, vecina de Gloria Número Cuatrocientos diecinueve entre Aguila y Revillagigedo, La Habana Vieja, Ciudad de La Habana, defendido por Cecilia D Tomas Ojito como abogado de oficio y en prisión provisional por esta Causa.

HAROLD ALCALA ARAMBURO, hijo de Armando y de Julia, natural de Ciudad de La Habana, de veintitrés años de edad, soltero, desocupado, vecino de Paseo Número Cuatrocientos sesenta y uno entre diecinueve y veintiuno, Vedado, Plaza, Ciudad de La Habana, defendido por Cecilia D Tomás Ojito, como abogado designado y en prisión provisional por esta Causa.

Actuando como Fiscal Israel Ybarra Suárez.

Siendo Ponente el Juez Tomas Fernández Malvárez.

PRIMER RESULTANDO: Probado que los acusados LORENZO ENRIQUE COPELLO CASTILLO, BARBARO LEODAN SEVILLA GARCIA, JORGE LUIS MARTINEZ ISAAC, MAIKEL DELGADO ARAMBURO, RAMON HENRY GRILLO, WILMER LEDEA PEREZ, YOANNY THOMAS GONZALEZ, YOLANDA PANDO RIZO, DANIA ROJAS GONGORA, ANA ROSA LEDEA RIOS Y HAROLD ALCALA ARAMBURO, puestos todos de acuerdo entre si, y estimulados por la ley de Ajuste Cubano y así como los actos de secuestros de aviones ocurridos antes, concibieron el propósito de abandonar ilegalmente el territorio nacional mediante el secuestro de una de las embarcaciones de pasajeros que cruzan la bahía habanera entre el Muelle de Luz, Casablanca y Regia, para lo cual los incriminados DELGADO ARAMBURO Y COPELLO CASTILLO, desde hacia varios días realizaban viajes en esas lanchas estudiando su recorrido, igilancia, tripulación y a la

vez hacían los preparativos necesarios para su ejecución, a los que se unió encausada ALCALA ARAMBURO dispuesto junto a ellos para esos fines. Que en diferentes reuniones que sostuvieron donde acordaron llevar armas blancas el acusado MARTINEZ ISAAC expresó que buscaría un arma de fuego mientras que THOMAS GONZALEZ se comprometía a adquirir el petróleo necesario para poder alojarse de las aguas cubanas. Que en reunión que sostienen el día primero de abril de dos mil tres en horas de la noche en el domicilio de COPELLO CASTILLO, que está situado en San Lázaro trescientos veinte entre Galiano y San Nicolás, Centro Habana, Ciudad de la Habana, comenzaron a organizar el plan del secuestro para lo cual cada uno tendría tareas o misiones que cumplir, que en el caso de LEDEA PEREZ Y DELGADO ARAMBURO seria de depositar combustible en el motor para que la embarcación no se detuviera y los incriminados ALCALA ARAMBURO, MARTINEZ ISAAC Y THOMAS GONZALEZ serian los encargados de mantener como rehenes a los pasajeros con armas blancas que portarían ese día y COPELLO CASTILLO Y SEVILLA GARCIA se encargarían de neutralizar a los miembros de la tripulación de la nave para lo cual MARTINEZ ISACC, tal y como había prometido, se agencio una pistola de la marca Atar, calibre nueve milímetros, con el número de serie cinco, dos, cuatro, uno, cero, cinco, con dos cargadores llenos de cartuchos, que según el dictamen del Laboratorio Central de Criminalística estaba en buen estado técnico y apta para el disparo que le entrego a COPELLO CASTILLO. Que así las cosas, a primera hora de la madrugada del día dos de abril de dos mil tres los acusados se trasladaron al Muelle de luz, sito en la Avenida del Puerto, Municipio de la Habana Vieja, provincia de Ciudad de la Habana, formando pequeños grupos para no llamar la atención, integrado uno por LEDEA PEREZ. DELGADO ARAMBURO Y LEDEA RIOS, quien se hacia acompañar de su pequeño hijo de solo cuatro años de edad, con tres mochilas que en su interior contenían varios pomos de plástico llenos de combustible diesel para abastecer la embarcación, otro grupo estaba formado por ALCALA ARAMBURO, PANDO RIZO, MARTINEZ ISAAC Y ROJAS GONGORA, que trasladaban más combustible en frasco de plástico en sendas mochilas y un tercer grupo que lo integraban COPELLO CASTILLO, SEVILLA GARCIA, THOMAS GONZALEZ Y HENRY GRILLO, el primero con las pistola debidamente oculta; y ya abordada la lancha, llamada " Baraguá ", abandona el muelle y comienza a deslizarse por la rada habanera, sorpresivamente, COPELLO CASTILLO extrae la pistola, hace un disparo hacia arriba y grita a viva voz:" esto se jodió, esta lancha se va para el yuma ", mientras otros de los acusados, MAIKEL, HENRY, LEDEA y THOMAS extraían varios cuchillos, armas éstas con las que intimidan tanto a la tripulación como a los pasajeros y acto seguido los citados acusados COPELLO CASTILLO Y SEVILLA GARCIA, a través del techo de la embarcación, irrumpen en la cabina de mando, realizando el primero otro disparo intimidatorio y le sitúa la pistola junto a la cabeza del patrón de la lancha, José Hemeregildo Rodríuez Sardinas, y el segundo le colocaba un cuchillo en el abdomen al timonel Rodolfo Borges Rodríguez, indicándole que tomara rumba hacia la salida de la bahía y hacia los Estados Unidos. Que ya con el dominio total de embarcación, sometida la tripulación y pasajeros a su capricho, esta comienza a navegar por la mar hasta las once y cuarenta y cinco horas de ese propio día en que detiene la marcha porque se les agotó todo el combustible que llevaban, encontrándose a una distancia de veintidós millas al norte de la Habana, a la altura del Municipio de Mariel, por lo que el acusado COPELLO CASTILLO establece comunicación con una unidad de superficie de las tropas guardafronteras que iba escoltando a la lancha "Baraguá " para auxiliarlos en caso de necesidad dado el estado del tiempo, que no era propicio para la navegación y menos aún con una embarcación cuya construcción esta condiconada para deslizarse solo en aguas tranquilas, y les exige que les entregue combustible o de lo contrario comenzarían a lanzar hacia el mar a las turistas francesas que iban como rehenes; insistiendo el servicio de guardafronteras del peligro a que estaban expuestos por la marejada existente que ni tan siquiera permitía acercar una nave a la otra, y ya a las quince y veintiséis horas del citado dos de abril acceden a ser remolcados hasta el puerto del Mariel con la promesa de que se les abastecería del combustible necesario para continuar su viaje hasta el lugar deseado que no era otro que las constas de la Florida, en Estado unidos de Norteamérica. Que llegados al citado puerto los acusados continuaron en su conducta en extremo agresiva y amenazante de matar a las personas que llevaban como rehenes, agarrando a dos de las turistas foráneas que trasladaron hasta la cabina de manda, situándolas frente a ellos, a modo de escudos humanos, los acusados SEVILLA GARCIA y COPELLO CASTILLO, ocasión en que se intercambian señas entre una de las francesas y un combatiente del Ministerio del interior, que se hallaba en la orilla, y al observar ella que había un buzo por los alrededores, se lanza de inmediato al agua, lo que también realiza la otra, y a continuación, el acusado SEVILLA GARCIA, para retenerlas de nuevo, se tira detrás de ellas y es entonces que uno de los rehenes, Julio César Oliva Sánchez, empuja a COPELLO CASTILLO, que cae al agua con la pistola, que soltó y fue al fondo, aunque se logró recuperar por el buzo del Ministerio del Interior Onel Cando García con posterioridad, desencadenándose rápidamente, con fuerza especiales, un operativo que permitió detener a todos los acusados sin riesgo alguno para ninguno de los pasajeros ni la tripulación de la lancha " Baraguá".

Que producto del actuar de los acusados la Empresa de Navegación Caribe tuvo una afectación que ascendió a dos mil seiscientos cincuenta y ocho dólares producto (del traslado de la lancha Baragua desde Mariel a La Habana y el alquiler del remoicador Titán.

Que el acusado LORENZO COPELLO CASTILLO, fue sancionado con anterioridad en las Causas trescientos sesenta y cuatro de mil novecientos noventa y cuatro y ciento once de mil novecientos noventa y cinco, ambas del Tribunal Municipal Popular de centro Habana, por el delito de Estafa a una multa de doscientas cuotas de un peso "cada una y un año de privación de libertad, de pésima conducta social, ha sido advertido en veintinueve ocasiones, casi todas por asediar a los turistas,

Que el acusado BARBARO LEODAN SEVILLA GARCIA fue sancionado en la sesenta y siete de mil novecientos noventa y ocho del Tribunal Provincial Popular de ciudad de Las Tunas, por un delito de Violación de Domicilio, a dos años de privación de libertad, mantiene una pésima conducta social por su forma de proyectarse en su lugar de residencia, presume de guapo, altera el orden y se reúne con antisociales.

Que el acusado JORGE LUIS MARTINEZ ISASC, fue sancionado con anterioridad en las Causas cinco mil quinientos noventa y ocho de mil novecientos ochenta y ocho: doscientos ocho de mil novecientos noventa y cuatro y novecientos veinte del dos mil uno del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana y Municipales Populares de Melena del Sur de La Habana Vieja, por los delitos de Homicidio por imprudencia, Evasión de Preso y Amenazas, a ocho años y seis meses, respectivamente. de privación de libertad y multa de trescientas cuotas de dos pesos cada una, de normal conducta social.

Que el acusado MAIKEL DELGADO ARAMBURO no tiene antecedentes penales y de mala conducta social por sus relaciones con personas calificadas como antisociales.

Que el acusado RAMON HENRY GRILLO no tiene antecedentes penales y de mala conducta social.

Illegible

Ciudad de La Habana por un delito de Trafico de Drogas Tóxicas, a cinco años de privación de libertad, de mala conducta social.

Que la acusada YOLANDA PANDO RIZO no tiene antecedentes penales y de mala conducta social.

Que la acusada DANIA ROJAS GONGORA no tiene antecedentes penales y de mala conducta social, dedicándose al jineterismo en la capital donde no tiene domicilio reconocido.

Que la acusada ANA ROSA LEDEA RIOS no tiene antecedentes penales y de mala conducta social.

Que el acusado HAROLD ALCALA ARAMBURO no tiene antecedentes penales y de mala conducta social.

SEGUNDO RESULTANDO: Que la Sala consideró probados los hechos antes narrados porque valoró la deposición de los incriminados quienes explicaron la forma en que se realizaron los mismos; de los testigos que iban en la embarcación secuestrada los que narraron sus vivencias a bordo de la nave y las amenazas de que fueron objeto por algunos de los encausados; del testigo que dijo cómo recuperó el arma sumergida en el agua y otro que se refirió al enfrentamiento que tuvo con uno de los acusados, empujándolo al agua. Se valoró el testimonio del especialista de Medicina Legal, Ernesto Pérez González, quien explicó el estado de salud mental de COPELLO CASTILLO, SEVILLA GARCIA y de MARTINEZ ISMC; así como los peritos que trataron sobre huellas dactilares; grafológico; determinación de residuos de disparos en manos, de sangre, pelos y microfibras textiles, manuscritos y trazológico sobre balistica judicial. Como pruebas documentales se valoraron las investigaciones complementarias de los acusados, certificación de antecedentes penates, entre otros.

TERCER RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal sostuvo como definitivas sus conclusiones provisionales que obran en la hoja de la tres a la catorce del rollo.

CUARTO RESULTANDO: Que los letrados de la Defensa Jorge Betancourt Ortega y Ramón Manso Janet, modificaron sus conclusiones las que obran a fojas de la sesenta y nueve a la setenta y tres del rollo, los demás letrados elevaron a definitivas las que tenían como provisionales que obran a fojas treinta y dos y treinta y cuatro del citado rollo.

PRIMER CONSIDERANDO: Que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de la LEY CONTRA ACTOS DE TERRORISMO, previsto y sancionado en los artículos diez, once apartado c); catorce apartado uno y dieciséis apartado uno inciso a), previsto y sancionado el citada Ley. que se integran cuando sus comisores, actuando en grupo, llevando uno de ellos una pistola, con la que dispara dos veces, se apodera de un grupo de personas en calidad de rehenes, amenazándolas con matarlas a tiros, logra apoderarse de una embarcación que transporta pasajeros para lograr como fin trasladarse hacia los Estados Unidos de Norteamérica. No se integra el delito de Portación Ilegal de Armas porque el usa de la pistola y los cuchillos fue el medio para ejecutar la acción terrorista.

SEGUNDO CONDIERANDO: Que todos los acusados son responsables penalmente del delito referido, en concepto de autores, por haber actuado todos de mutuo acuerdo de conformidad con el articulo dieciocho apartados uno y dos incisos a), b) y ch) del Código Penal.

TERCER CONSIDERANDO: Que en la comisión de este delito concurre la agra antes del articulo cincuenta y tres incisos a), c) f) h) Y o) del Código Penal porque es cierto que los hechos se cometieron formando parte de un grupo de once personas bien organizadas entre si, ocasionaron graves consecuencias en el orden económico por el tiempo que esa embarcación dejó de prestar servicio, emplearon para su comisión una pistola, que dispararon, pudiendo ocasionar la muerte o heridas a otras personas; se aprovecharon de la noche y el escaso tránsito de personas a esas horas y utilizaron como rehenes a varias turistas francesas, que como se conoce, el turismo es una actividad priorizada para el país, y como son varias agravantes se debe apreciar además la agravación extraordinaria de la sanción del articulo cincuenta y cuatro apartado dos de la ley sustantiva. Que en cuanto alas acusadas LEDEA RIOS, PANDO RIZO Y ROJAS GONGORA se aprecia la atenuante del articulo cincuenta y dos inciso ch) de la ley sustantiva porque desde el inicio de la investigación admitieron los hechos y ayudaron a su rápido esclarecimiento y ello fue de tal intensidad que se les aprecia la atenuación extraordinaria de la sanción del articulo cincuenta y cuatro apartado uno.

CUARTO CONSIDERANDO: Que la responsabilidad penal en el presente caso implica responsabilidad civil de conformidad con el articulo setenta del Código Penal.

QUINTO CONSIDERANDO: Que para adecuar la medida de la sanción a imponer el Tribunal tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos veintisiete y cuarenta y siete del Código Penal; la altísima peligrosidad de los hechos acaecidos, tanto por su forma de ejecución, que pusieron en peligro su vida de un grupo de personas que tranquilamente o paseaban 0 se dirigían a su domicilio en esa lancha de transporte de pasajeros como por los medios empleados donde se utilizaron armas de fuego y blancas e incluso se hicieron disparos dos veces con ella para atemorizar aun más a los rehenes que tomaron. Que a ello se une la personalidad de todos ellos, sujetos que viven de parásitos sociales no realizando ninguna actividad útil, con antecedentes penales, como el caso de COPELLO CASTILLO y MARTINEZ ISMC, que tienen dos o más de distinta especie y se les aprecia la regla especial de agravación del articulo cincuenta y cinco apartados dos y tres inciso ch) del Código Penal; y SEVILLA GARCIA Y THOMAS GONZALEZ, que tienen uno cada uno de especie diferente y se les aprecia la regia del citado articulo cincuenta y cinco apartados uno y tres inciso c) de la ley sustantiva. Que para adecuar la medida de la sanción no solo la Sala ha valorado las circunstancias antes señaladas, sino también que el pueblo cubano ha sido victima constantemente de numerosos actos de terrorismo que han ocasionado graves perjuicios humanos y materiales, por lo que son repudiados en el mundo entero y ello obliga a actuar aquí con severo rigor, salvo el caso de las acusadas y que una de ellas, ROJAS GONGORA, tiene dieciséis años de edad y se le aprecia la regia especial de adecuación del articulo diecisiete apartado uno del Código Penal. Que no concurre la regla del articulo 17.1 del Código Penal con relación a WILMER LEDEA PEREZ por su conducta anterior. Que existen conductas y formas de actuar que lesionan de modo tal a la sociedad, que es necesario que a sus autores, excepcionalmente, se les castigue severamente de ella, y así sanear el medio, como ocurre en los acusados COPELLO CASTILLO, SEVILLA GARCIA Y MARTINEZ ISAAC, cabecillas y autores materiales de este crimen, contra los cuales, estima el Tribunal, se debe aplicar la máxima pena.

FALLAMOS: Sancionar a LORENZO ENRIQUE COPELLO CASTILLO, BARBARO LEODAN SEVILLA GARCIA Y A JORGE LUIS MARTINEZ ISAAC como autores del delito consumado de ACTOS DE TERRORISMO, a MUERTE. Sancionar a MAIKEL DELGADO ARAMBURO, RAMON HENRY GRILLO, YOANNY THOMAS GONZALEZ y a HAROLD ALCALA ARAMBURO, como autores del mismo delito a PRIVACION PERPETUA DE LIBERTAD. Sancionar a WILMER LEDEA PEREZ como autor de este propio delito, a TREINTA AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y sancionar a ANA ROSA LEDEA RIOS, YOLANDA PANDO RIZO Y DANIA ROJAS GONGORA como autoras del mencionado a CINCO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD para LEDEA RIOS; TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD para PANDO RIZO y DOS AÑOS D E PRIVACION DE. LIBERTAD para ROJAS GONGORA, estas sanciones privativas de

libertad se cumplirán en un Establecimiento Penitenciario del Ministerio del interior sirviéndoles de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo detención y de prisión provisional que por esta Causa hayan guardado, y les imponemos como sanción accesoria la prevista en el articulo treinta y siete apartados uno y dos del Código Penal, consistente en la pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo, así como del derecho a ocupar cargos de dirección en los órganos correspondientes a la actividad político -administrativa del Estado, en unidades económicas estatales y en organizaciones políticas y sociales por tiempo igual que el de la sanción principal impuesta. Se les absuelve del delito de Portación Ilegal de Armas

Referente a la responsabilidad civil es de exigirse y consiste en indemnizar a la Empresa de Navegación Caribe, cada uno de los sancionados, en la suma de trescientos ochenta y seis pesos con sesenta y un centavos moneda nacional.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase copia de la misma al Departamento Provincial de Establecimientos Penitenciarios del Ministerio del Interior.

Contra esta sentencia pueden establecerse recursos de apelación y de casación, respectivamente, por tratarse de un procedimiento sumarísimo, dentro del termino de ocho horas contadas a partir del momento de su notificaci6n. Y en los casos de los sancionados a muerte se entiende interpuesta de oficio la apelación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.








Juicio de la causa 1 del 89 . Causa Ochoa-La Guardia
cuatro fusilados por tráfico de drogas; según expreso el tirano, casi todos los acusados, de un total de 14, debieron ser fusilados
Arnaldo Ochoa y Jorge Martinez no llegaron a llevar a cabo ningún tráfico