viernes, enero 30, 2009

LOS QUE MANDAN EN CUBA ( I PARTE )

Los que mandan en Cuba (I parte)


Laritza Diversent

LA HABANA, Cuba, enero (www.cubanet.org) - La promulgación y vigencia del Decreto-Ley 149 es una de las tantas pruebas de la ineficacia jurídica de la Constitución de la República de Cuba. Esta disposición deja bien claro cuál es la voluntad soberana que se cumple aquí, que no es precisamente la de nuestro pueblo.

Por medio de la referida disposición, el Consejo de Estado adoptó “las medidas eficaces y ejemplarizantes contra quienes obtienen un patrimonio ilegitimo acumulando riquezas y bienes materiales que lejos de ser el fruto de su trabajo son el resultado del robo, la especulación, el desvió de recursos pertenecientes a una entidad estatal u otras oficialmente constituidas, participación en negocios turbios , actividades de mercado negro y otras forma de enriquecimiento que lesionan los intereses más vitales de nuestra sociedad” (primer Por Cuanto del Decreto-Ley 149).

Para tal proceder se amparó en el artículo 60 de la Constitución, que establece que “La confiscación de bienes se aplica sólo como sanción por las autoridades, en los casos y por los procedimientos que determina la ley”.

Facultó entonces a una autoridad administrativa, el Ministro de Finanzas y precios, para que dispusiese, mediante resolución, la sanción de confiscación de bienes e ingresos a esas personas.

Sin embargo, el artículo 59 preceptúa que “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen”.

Si la confiscación de bienes es una sanción, prevista para casos específicos en la ley penal, y aplicada en virtud de una resolución dictada por un tribunal competente. ¿Por qué entonces se sustancia por un procedimiento administrativo?

Por su parte, la Ley de Procedimiento Penal en su artículo 1 establece que “no puede imponerse sanción o medida de seguridad sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la ley y en virtud de resolución dictada por Tribunal competente”.

El artículo 2-b de la Ley No. 82/97, Ley de los Tribunales Populares, establece que “sólo los tribunales competentes, conforme a la ley, imponen sanciones por hechos que constituyen delitos”.
Estos artículos deben garantizar que nadie pueda ser sancionado ni tampoco ser objeto de una resolución si no es por parte de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, el Decreto-Ley 149 va contra todo eso y dispone que se aplique una sanción por una autoridad administrativa.

Inclusive, el segundo Por Cuanto de la disposición reafirma que “las conductas anteriormente señaladas (las descritas en el primer Por Cuanto del Decreto-Ley 149) contribuyen a incrementar las actividades delictivas de todo tipo con el consiguiente daño a la economía nacional y a la estabilidad social del país”.

Si esto es así, ¿por qué no se sustancia por la vía penal, que tienen regulada ya la forma de aplicarse la sanción de confiscación? El objetivo es no respectar las garantías que ofrecen las leyes penales a los encausados.

Incluso la analizada disposición impide que los ciudadanos acudan a los tribunales en demanda de justicia frente a un acto de la administración que le sea perjudicial. La resolución del Ministro de Finanzas y Precios que disponga la confiscación no puede ser recurrida en la vía judicial por los afectados, según el artículo nueve del mismo.

En otras palabras, el procedimiento administrativo de confiscación de bienes e ingresos constituye un obstáculo para demandar la tutela judicial efectiva, a la que tienen derecho todas las personas. ¿Esta es la forma en que protegen los intereses vitales de la sociedad cubana?

laritzadiversent@yahoo.es