sábado, julio 06, 2019

Andrés Reynaldo: Noticias de la frontera: unas sí y otras no. Documento: Ley de Ajuste Cubano/1966

Tomado de http://www.diariodecuba.com/





Noticias de la frontera: unas sí y otras no


Emigrantes ante el muro fronterizo de EEUU. (EFE)

 Por Andrés Reynaldo
Miami
6 de Julio de 2019

La foto del salvadoreño Oscar Martínez y su hija Valeria, de apenas 23 meses, ahogados en el Río Bravo, se ha convertido en la ilustración obligada de la crisis migratoria en la frontera sur de EEUU.

Dolor, desesperación. Estemos o no a favor de acoger indiscriminadamente a los inmigrantes, la tragedia sobrepasa sus contradictorias interpretaciones. En particular, conmueve a todos los que hemos sido parias en busca de la caridad de otros países. Para algunos cubanos suscita igualmente la reflexión sobre nuestro interminable éxodo, su particular tratamiento en la prensa y las incongruencias de nuestra excepcionalidad migratoria.

Días antes de que Oscar y Valeria se echaran a andar hacia la frontera, vimos las imágenes de más de una decena de cubanos ahogados en abril por una crecida del río Darién. Sin ánimo de caer en la pedestre, mezquina comparación numérica, se impone la pregunta: ¿por qué esos muertos no cuentan en la buena conciencia del mundo? ¿Por qué, ni siquiera, cuentan como espectáculo?

A pesar de las fotos, los testimonios y el manifiesto celo de las autoridades locales por ocultar los hechos, allí no estuvieron las cámaras de Univisión, Telemundo ni CNN, con sus elegantes y compungidos presentadores. Allí no llegó el batallón de activistas con sus camisetas del Che, sus consignas humanistas y sus botellitas de Evian. Salvo para unos pocos medios relacionados con el tema cubano, allí no hubo noticia. Los ahogados del Darién murieron al margen del prime time.

La ideología divide el discurso migratorio en EEUU. Anticastristas, antisandinistas y ahora los antichavistas no somos cause célèbre para la mayoría de los medios. Cuando ya es imposible soslayar el tema, reporteros y editores se sienten obligados a presentar los más exquisitos contrastes, el menor matiz de un pero; lassuavizadoras aristas, como se le dice a los ángulos noticiosos en la metatranca del periodismo castrista. A diferencia de chilenos, argentinos, centroamericanos y mexicanos, se nos juzga como fugitivos del paraíso.

En el caso cubano, la Ley de Ajuste nos concede un extraordinario privilegio. A la vez, nos define como una inmigración anticomunista. Se trata, en la práctica, de una automática garantía para el menos exigente de los procesos de asilo. Las puertas de este gran país se nos abrieron en virtud de una consideración política de excepcional importancia durante la Guerra Fría: la brutal conversión de una nación americana en un satélite soviético. A 90 millas.

Todavía podemos justificarnos por el propio carácter totalitario del castrismo, que aún hoy, en su irreparable decrepitud, en su punto de mayor debilidad, cierra los espacios sociales, jurídicos, culturales y económicos imposibles de cerrar por las más férreas dictaduras de derecha. Sin embargo, no tenemos defensa legal ni moral ante la banalización de ese privilegio. De la víctima también se espera coherencia. Ningún argumento ofrece amparo cuando nos presentamos como perseguidos políticos para solicitar libertad y nos vestimos de inmigrantes económicos para visitar la opresión. Así, hacemos del privilegio una estafa.

La muerte de Oscar y Valeria ha sido escandalosamente manipulada por la prensa para criticar las políticas inmigratorias del presidente Donald Trump. Contra Trump, ya sabemos, todo vale. Hasta la paz de los muertos. Fue Hillary Clinton quien dijo durante su campaña presidencial que traer a un niño en brazos no debía tomarse como un derecho de asilo. ¿Recordamos que la Administración del presidente Barack Obama sigue invicta en su récord de deportaciones?

Como era de esperar, la reacción del presidente de El Salvador, Nayib Bukele, no recibió ni mucha ni buena prensa. Bukele, que asumió la tragedia como un asunto de Estado, tuvo la decencia de reconocer la incapacidad de su país para ofrecer bienestar y oportunidades a los suyos. "Me siento culpable", dijo. Una rara admisión desde el poder en tierras asoladas por la corrupción, la violencia y la ignorancia autóctonas.

Tiempos difíciles estos en que la primera plana del periódico y el horario estelar de las noticias eluden el reconocimiento de lo obvio.
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Nota del Bloguista

La Ley de Ajuste Cubano tenía el propósito de legalizar la situación de más de medio millón de cubanos que habían ya escapado hacia Estados Unidos a partir del triunfo de la Revolución huyendo de sus leyes o mandatos comunistas y de la represión de la flamante tiranía; represión que puede ser ejemplificada no sólo por los miles de fusilados y sancionados a prisión por los Tribunales revolucionarios o de los Tribunales de los delitos Contra la Seguridad del Estado, entre los que se encontraba la figura de salida ilegal del país. La represión también puede ser ejemplificada con la creación de la UMAP, la calificación de apáticos a aquellos que no deseaban ser integrantes de las Milicias Nacionales Revolucionarias o de integrarse a los sindicatos de la oficialista Central de Trabajadores de Cuba o militar en los Cómtés de Defensa de la Revolución o CDR y todo lo que con ello conllevaba al estar bajo el ojo y oido de la Seguridad del Estado, la cual tienen, aún hasta el día de hoy, a un asignado oficial que ¨atiende¨ en todos los centros de trabajo del país, así como a las diferentes zonas de los pueblos, barrios y ciudades del país y a las redes de agentes, chivatos y colaboradores que hay en cada uno de esos lugares.

Otra manera de reprimir y castigar a los que no  estaban de acuerdo con la Revolución  fue dla Resolución # 454 firmada por Ramiro Valdés, ministro del Interior, el 29/9/1961 que legalizaba el robo de TODAS las propiedades del que se iba de Cuba ya que , el cual debía de entregarlas a la tiranía en buenas condiciones  ya fueran casas, autos, fábricas, diarios, etc. . En  la Gaceta del 9 de octubre 1961 apareció como ley 989 que estuvo vigente hasta enero de 2013, aunque es importante precisar que desde antes de ser emitida la resolución ministerial 454 ya la flamante tiranía Castrista se robaba las propiedades y no permitía la venta de ellas a otros ciudadanos cubanos que permanecerían en Cuba. estableció la confiscación de bienes a quienes emigraban.  A continuación dos fotos de la mencionada resolución, las cuales fueron cortesía de Alfredo Felipe Fuentes expreso político del Grupo de los 75 de la Primavera Negra de Cuba.
 


La Ley de Ajuste Cubano está concebida para los inmigrantescubanos que ya se encuentran en territorio estadounidense y que al llegar a los EE.UU. han sido INSPECCIONADOS Y ADMITIDOS, ya fuera por oficiales de de Inmigración o mediante un juezen una Corte, y que durante un año y un día no han tenido problemas serios con la Justicia en los EE.UU.. Tiene sus antecedentes en algunas leyes anteriormente promulgadas para aquellos que huían del comunismo en algunos países de Europa. La Residencia Permanente no se da de manera automática; si se cumplen esos requisitos sólo se es elegible para obtener la Residencia Permanente por esa ley

Dada la brevedad de La ley de Ajuste Cubano, ella en varias ocasiones ha tenido varias aclaraciones. Una de ellas, por ejemplo, es que los hijos menores de los nacidos en Cuba también son elegibles para recibir la Residencia Permanente mediante la Ley de Ajuste Cubano aunque hayan nacido fuera de la República de Cuba. Otra aclaración es que aunqueun nacido en Cuba tenga otras nacionalidades o ciudadanías, también es elegible para la Residencia Permanente en los EE.UU..




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Tomado de Tomado de http://cafefuerte.com

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Documento: Ley de Ajuste Cubano/1966 

LP. 89-732 LEYES DEL 89 CONGRESO – 2a SESION Nov. 2/65

REFUGIADOS CUBANOS – AJUSTE DE ESTATUS

Ley pública 89-732; 80 STAT. 1161
(HR. 15183)

(Promulgada November 2, 1966, y Enmendada por Pub. L. 94-571, Sec. 8, Oct. 20, 1976, 90 Stat. 2706; Pub. L. 96-212. Title II. Sec. 203 (i) Mar. 17, 1980, 94 Stat. 108)

Ley para ajustar el estatus de los refugiados cubanos a la de residentes permanentes legales de Estados Unidos, y para otros fines.

Que se promulgue por el Senado y la Cámara de Representantes de Estados Unidos de América reunidos en Congreso, QUE:

Sin prejuicio de lo establecido en la sección 245 (c) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad, el estatus de cualquier extranjero nativo o ciudadano cubano o que haya sido inspeccionado y admitido o puesto bajo palabra (parolee) en Estados Unidos después del 1ro. de enero de 1959 y que haya estado presente físicamente en Estados Unidos al menos durante un año, puede ser ajustado por el Fiscal General, a su discreción y conforme a las regulaciones que pueda prescribir, a la de extranjero admitido legalmente para residir permanentemente, si el extranjero hace una solicitud de dicho ajuste, y el extranjero es elegible para recibir una visa de inmigrante y es admisible en Estados Unidos para residir permanentemente.

Al aprobarse dicha solicitud de ajuste del estatus, el Fiscal General creará un registro de la admisión del extranjero para residir permanente con una fecha treinta meses anterior a la presentación de dicha solicitud o la fecha de su último arribo a Estados Unidos, sea cual sea la fecha posterior. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables al cónyuge e hijo de cualquier extranjero descrito en esta subsección, independientemente de su ciudadanía y lugar de nacimiento, que residan con dicho extranjero en Estados Unidos.

SEC. 2. En el caso de cualquier extranjero descrito en la sección 1 de esta Ley que, con anterioridad a la fecha efectiva de la misma, haya sido admitido legalmente en Estados Unidos para residir permanentemente, el Fiscal General registrará, bajo solicitud, su admisión para residir permanentemente con la fecha en que el extranjero arribó originalmente a Estados Unidos como no inmigrante o bajo palabra (parolee) o una fecha treinta meses con anterioridad a la promulgación de esta Ley, cual fuere la fecha posterior.

SEC. 3. La sección 13 de la Ley intitulada “Ley para enmendar la Ley de Inmigración y Nacionalidad, y para otros fines” aprobada el 3 de octubre de 1965 (Ley Pública 89-236), -con enmienda de las subsecciones (b) y (c) de esta sección- queda corregida mediante la adición al final de la misma de la subsección siguiente:

“(c) Nada de lo incluido en la subsección (b) de esta sección (enmendando la subsección (c) de esta sección) se interpretará como que afecta la validez de cualquier solicitud de ajuste según la sección 245 (esta sección) presentada ante el Fiscal General con anterioridad al 1ro. de diciembre de 1965, que hubiere sido válida en esa fecha; pero en lo tocante a todas esas solicitudes los estatutos o partes de los estatutos derogados o enmendados mediante esta Ley (Ley Pública 89-236), a menos que se establezca específicamente en ella lo contrario, continúan vigentes y en efecto”.

SEC. 4. A excepción de que se establezca específicamente lo contrario en esta Ley, las definiciones incluidas en la sección 101(a) y (b) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (sección 1101 (a), (b) de este Título) serán válidas en la Administración de esta Ley. Nada de lo incluido en esta Ley se interpretará como que deroga, enmienda, altera, modifica, afecta o restringe los poderes, deberes, funciones o autoridad del Fiscal General en la administración y ejecución de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (este capítulo) o cualquier otra ley relativa a la inmigración, nacionalidad o naturalización.

SEC. 5. La aprobación de una solicitud de estatus para el residente permanente legal en los Estados Unidos de acuerdo con las provisiones de la sección 1 de esta Ley, no requerirán del Secretario de Estado reducir el número de visas de cualquier tipo autorizadas en el caso de cualquier extranjero que esté físicamente presente en los Estados Unidos en o antes de la fecha en que entran en efecto las enmiendas de 1976 a la Ley de Inmigración y Nacionalidad (ver fecha efectiva de la Enmienda de 1976 citada antes).

Texto original en inglés:

CUBAN REFUGEES: ADJUSTMENT OF STATUS

Pub. L. 89-732, Nov 2, 1966, 80 Stat. 1161, as amended by Pub. L. 94-571, Sec. 8, Oct. 20, 1976, 90 Stat. 2706; Pub. L. 96-212. Title II. Sec. 203 (i) Mar. 17, 1980, 94 Stat. 108, provided:

“That, notwithstanding the provisions of section 245 (c) of the Inmigration and Nationality Act (subsecc. (c) of this section), the status of any alien who is a native or citizen of Cuba and who has been inspected and admitted or paroled into the United States subsequent to January 1st, 1959 and has been physically present in the United States for at least one year, may be adjusted by the Attorney General, in his discretion and under such regulations as he may prescribe, to that of an alien lawfully admitted for permanent residence if the alien makes an application for such adjustment, and the alien is eligible to receive an immigrant visa and is admissible to the United States for permanent residence.

Upon approval of such an application for adjustment of status, the Attorney General shall create a record of the alien´s admission for permanent residence as for a date thirty months prior to the filing of such an application or the date of his last arrival into the United Sates , whichever date is later. The provisions of this Act shall be applicable to the spouse and child of any alien described in this subsection, regardless of their citizenship and place of birth, who are residing with such an alien in the United States.

SEC. 2. In the case of any alien described in section 1 of this Act who prior to the effective date thereof (Nov. 2, 1966) has been lawfully admitted into the United Sates for permanent residence , the Attorney general shall, upon application, record his admission for permanent residence as of the date the alien originally arrived in the United States as a nonimmigrant or as a parolee, or a date thirty months prior to the date of enactment of this Act (Nov 2, 1966), whichever date is later.

SEC. 3. Section 13 of the Act entitled “An Act to amend the Inmigration and Nationality Act, and for other purposes”, approved October 3, 1965 (Public Law 89-236) (amending subsecs. (b) and (c) of this section) is amended by adding at the end thereof the following new subsection:

“(c) Nothing contained in subsection (b) of this section (amending subsec. (c) of this section) shall be construed to affect the validity of any application for adjustment under section 245 (this section) filed with the Attorney General prior to december 1st, 1965, which would have been valid on that date; but as to all such applications the statutes or parts of statutes repealed or amended by this Act (Pub. L. 89-236) are, unless otherwise specifically provided therein, continued in force and effect”.

SEC. 4. Except as otherwise specifically provided in this Act, the definitions contained in section 101 (a) and (b) of the Immigration and Nationality Act (Section 1101 (a), (b) of this tittle) shall apply in the administration of this Act. Nothing contained in this Act shall be held to repeal, amend, alter, modify, affect, or restrict the powers, duties, functions, or authority of the Attorney General in the administration and enforcement of the Immigration and Nationality Act (this chapter) or any other law relating to immigration, nationality or naturalization.

SEC. 5. The approval of an aplication for adjustment of status to that of lawful permanent resident of the United States pursuant to the provisions of section 1 of this Act shall not require the Secretary of State to reduce the number of visas authorized to be issued in any class in the case of any alien who is physically present in the United States on or before the effective date of the Immigration and Nationality Act Amendments of 1976 (See Efective date of 1976 Amendment Note Above).