miércoles, marzo 04, 2020

Arnaldo M. Fernández sobre Cuba: Enfrentar a un régimen dictatorial es cosa no sólo de la ira, sino también de la reflexión



El juicio contra José Daniel Ferrer y otros: foco jurídico

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Enfrentar a un régimen dictatorial es cosa no sólo de la ira, sino también de la reflexión
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José Daniel Ferrer

Por Arnaldo M. Fernández
Broward
04/03/2020 

En el orden democrático estadounidense, oficiales del FBI y fiscales del Departamento de Justicia tupieron al ilustre Tribunal Especial de la Ley de Vigilancia de la Inteligencia Extranjera (FISA) con el expediente que les vino en ganas para enredar a Carter Page como espía de Rusia tan sólo por ser campañero de Trumpoloco.

En el orden dictatorial cubano, no cabe sorpresa porque el instructor policial Roberto Martín y la fiscal Idania Miranda armaran a su gusto el expediente de la fase preparatoria (investigativa) del juicio por delitos comunes de Lesiones y Privación de Libertad contra José Daniel Ferrer, Roilán Zárraga, José Pupo Chaveco y Fernando González. Máxime si estos desaprovecharon la oportunidad que da la Ley de Procedimiento Penal (LPP-Ley No. 5 de 1977) para designar abogado defensor al octavo día de la detención (Art. 249).

Lección para los opositores

Cada cual hace de su Martí un tambor y aquí puede redoblarse aquello de que enfrentar a un régimen dictatorial es cosa no sólo de la ira, sino también de la reflexión. El juicio del Miércoles de Ceniza es agua pasada, pero todavía mueve molino reflexivo. Por venir repitiéndose década tras década, hace rato dejó de ser lección que el aparato represor empleará todos los medios a su alcance, legales e ilegales, para aplastar a los opositores. La lección del juicio de marras es que se precisa nombrar abogado defensor en toda causa penal, aunque ejercer la abogacía en Cuba presuponga haber sido admitido en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.

Ni el grupo de análisis, estudio y acción jurídica Cuban Prisoners DefendersTM ni los abogados independientes ni los demás actores mediáticos en este caso se dignaron a convencer a los familiares y allegados de los acusados que esa es la mejor y elemental defensa. Los prisioneros que debieron ser defendidos por abogado desde el primer momento posible tuvieron que arrear a deshora, el 26 de febrero en Santiago de Cuba, con Gustavo Ortiz Concepción, a quien el propio tribunal juzgador nombró defensor de oficio por exigencia de la LPP (Art. 281).

Yo acuso

Así y todo, Ferrer García aprovechó la oportunidad de última hora que la LPP concede a todo acusado para agregar algo más después del alegato de su abogado defensor (Art. 355). Tras desacreditar a Sergio García González, denunciante y presunta víctima de los delitos, el líder de la Unión Patriótica de Cuba (UNPACU) insistió en que era inocente y se transfiguró de acusado en acusador de la Fiscalía, la Seguridad del Estado, los médicos forenses, la policía y hasta del presidente del tribunal por haber tomado desvergonzadamente partido a favor de la fiscalía. Remató con que “Yo soy el que acusa”. Al empinarse de este modo ante el Tribunal Municipal de Santiago de Cuba, Ferrer García dejó sentado su juicio —para la historia de la oposición política en Cuba— como el juicio del Moncada de nuestros días.

Historia oral versus documentada

El juicio quedó concluso para sentencia, que deberá notificarse al fiscal y a los acusados a más tardar a los 17 días hábiles siguientes al 26 de febrero. Junto a las conclusiones acusatorias y las correlativas de la defensa, ya disponibles, la sentencia completará la historia documentada del juicio, que sería recomendable publicar en línea. La presencia de camarógrafos en el juicio sugiere que habrá también cierta historia oficial en video.

Entretanto Cuban Prisoners DefendersTM puso a circular una reconstrucción del desfile de la prueba —a partir del testimonio de familiares de los acusados que tuvieron acceso al local del juicio— sin tomarse siquiera el trabajo de leer las conclusiones acusatorias, pues refiere que desconoce los apellidos de testigos e incluso presenta a uno de la fiscalía —Dasneris Guilart— como si fuera de la defensa. Esta reconstrucción da para mucho brete en Internet, pero vayamos a lo jurídico.

El juicio debió suspenderse

La fiscalía no presentó ningún testigo presencial de que el 20 de septiembre de 2019 Ferrer García y los tres coacusados causaran lesiones a García González en la sede de UNPACU. A su vez el tribunal pasó por alto a la testigo extrajudicial de descargo Maribel Cabrera Leyva, esposa de García González, quien contó por teléfono a Carlos Amel Oliva, líder interino de UNPACU, que su esposo le dijo haber “tenido un accidente en un motor”.

Esta conversación imperfectamente grabada [en 1:02] se subió como video a YouTube el 19 de noviembre de 2019. Ni Cuban Prisoners DefendersTM ni los abogados independientes atinaron a instruir al bando de los acusados sobre cómo incorporarla al expediente de fase preparatoria. Se dedicaron nada más que a sonarla como matraca mediática.

La LPP autoriza el careo entre testigos discordantes (Art. 196). Un abogado defensor nombrado a tiempo se hubiera agarrado del video en YouTube para solicitar el careo del denunciante con su propia esposa y poner a García González al borde de un ataque de nervios. Dicen que Ortiz Concepción solicitó al tribunal tener en cuenta el video, pero este no es admisible como medio de prueba en ningún tribunal del mundo. Sí lo es Cabrera Leiva como testigo de oídas.

La jugada de la defensa venía cantada por la LPP: solicitar la suspensión del juicio en virtud de revelación que alteraba sustancialmente la causa penal y requiere sumaria instrucción policial suplementaria para esclarecer un hecho vinculado directamente a la acusación (Art. 346.8). El abogado defensor no solicitó la suspensión, pero el tribunal sí que debió disponerla de oficio. Esta falla judicial allana el camino del recurso contra la sentencia condenatoria por omisión de diligencia de prueba pertinente con manifiesta influencia en el caso.

Testigos versus Peritos

Una pregunta clave del delito de Lesiones puede ilustrarse a la luz de su formulación errónea por Cuban Prisoners DefendersTM, que presentó como incógnita no resuelta en juicio por qué García González “acudió al hospital el día 23 [de septiembre], y no el día 21 cuando tenía las lesiones tan graves como había contado el policía instructor”. Ante todo, el instructor policial echó el cuento sobre la base del expediente de fase preparatoria:

1) Las lesiones quedaron descritas en el certificado médico de 25 de septiembre de 2019 (a fojas 10): “Escoriación en ambos brazos y región posterior del pabellón auricular derechos, traumatismo toracoabdominal cerrado, hematomas en la región del plano superior del riñón derecho y fractura costal derecha”.

2) En vez de tan graves, las lesiones de García González se calificaron “de no graves que requirieron tratamiento médico” en el dictamen pericial médico-legal de 24 de octubre de 2019 (a fojas 123).

La propia testigo extrajudicial de descargo exaltada por Cuban Prisoners DefendersTM, Cabrera Leyva, explicó en la precitada conversación telefónica grabada que su esposo, García González, “llegó aquí, pero como a los tres días empezó con dolor, dolor y dolor y no pudo ya, no pudo ya aguantar más y hubo que llevarlo para el hospital” [1:16-1:23].

Para que la incógnita de Cuban Prisoners DefendersTM fuera relevante tendría que dictaminarse por peritos médico-legales la imposibilidad humana de que García González recibiera lesiones de tal naturaleza la noche del 20 y aguantara sin ir al hospital hasta el 23. De paso cabe señalar que decirle a su esposa que se cayó del motor no prueba que así sea en vez de haber recibido una golpiza. La clave jurídicamente relevante del delito de Lesiones radica en que estas guarden correspondencia directa con el relato de la acusación.

A tal efecto obra en el expediente de fase preparatoria el dictamen médico legal especial de 20 de noviembre de 2019 (a fojas 155-56), que no solo enlaza las lesiones de García González —en fototabla ilustrativa (a fojas 12-16)— con los golpes que narró como denunciante, sino que también afirma la inexistencia de “lesiones típicas de las caídas”.

Al igual que las demás pruebas periciales, este dictamen resulta inmune tanto a dimes y diretes de acusados y testigos como a impugnaciones mediáticas. Sólo otros peritos podrían desmentir a las autoras del dictamen, Hortensia Sandi y Yariza Gilart, así como a Yanibi Segura y Robert Rondón, quienes expidieron los certificados del 23 y 25 de septiembre (a fojas 7 y 10).

El abogado a tiempo

Asimismo, sólo un abogado defensor en la fase preparatoria hubiera podido arreglárselas para que, conforme a la LPP, se exigiera a los peritos “aclaración o ampliación” de sus dictámenes (Art. 213). Igual exigencia cabía para los certificados médicos de lesiones, que la LPP equipara al dictamen pericial (Art. 200).

La trascendencia del abogado defensor en la fase preparatoria descuella todavía más con que, de haber sido nombrado el 9 de octubre, al octavo día de la detención, hubiera podido solicitar de inmediato aclaración y ampliación de los certificados médicos del 23 y el 25 de septiembre para definir que las lesiones no eran graves, como vendría a precisarse por inercia procesal el 24 de octubre mediante dictamen pericial médico legal (a fojas 123).

Este ademán temprano de defensa hubiera puesto en crisis al instructor policial, quien abrió el 3 de octubre su expediente de fase preparatoria por Lesiones graves. Para este delito, el Código Penal (CP-Ley No. 62 de 1987) prevé sanción de dos a cinco años (Art. 272.1), pero si no eran graves las lesiones de García González, la sanción sería de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas (Art. 274). La causa penal tenía que discurrir entonces por otro procedimiento mucho más expedito (Título I del Libro Quinto de la LPP).

Privación de Libertad versus Legítima Defensa

La renuencia de los acusados a nombrar abogado defensor y la falta de quienes debían sacarlos de su error acarrearon no sólo que la fiscalía y el instructor policial colaran el forro de lesiones graves para empezar a armar el expediente de fase preparatoria, sino también que pudieran hacerse de una prueba para seguir la rima con un delito más grave: Privación de Libertad, que el CP sanciona de dos a cinco años (Art. 279.1).

El sábado 26 de octubre de 2019, Zárraga se prestó a carearse con el denunciante y terminó por confesar “que ató a Sergio [García González] debido el comportamiento de este”. Así se hizo constar en el acta del careo (a fojas 130-33) como prueba del delito consumado. Quien opine lo contrario puede hacer, digamos en USA, el experimento crucial de amarrar flojito a una persona en contra de su voluntad y confesarlo a las autoridades tras denunciarlo aquella persona.

Para el careo, la LPP subraya como “necesario que el acusado o acusados se presten a llevarlo efecto” (Art. 199). Al amparo de esta regla, un abogado defensor nombrado a tiempo jamás hubiera permitido que ninguno de sus defendidos se careara con el denunciante y corriera así el riesgo de soltar la lengua y embarcarse.

Según la reconstrucción de Cuban Prisoners DefendersTM, Zárraga declaró en el juicio que García González llegó ebrio a la sede de UNPACU y se tornó tan violento e irrespetuoso que hubo que llamar a Ferrer García, quien le pidió que se marchara. García González fue entonces a casa de la vecina de enfrente y al rato empezó a proferir gritos contra la dictadura. Para capear el temporal le permitieron retornar a la sede y aquí discutieron.

García González se puso muy agresivo e incluso tomó un cuchillo de la cocina, pero estaba tan ebrio que se caía. Zárraga procedió entonces a llevarlo a una cama y atarle las manos para que se calmara, por miedo a que algo pudiera pasar. Esperó a que se durmiera y entonces lo soltó. Al otro día García González salió avergonzado y se le pidió que no volviera.

Este relato brinda dos motivos de recurso contra la sentencia seguramente condenatoria de los cuatro acusados: error de derecho al calificarse la coautoría de todos en el delito de Privación de Libertad, atribuible en principio sólo a Zárraga, y error de apreciación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal de Zárraga, quien alega haber obrado en legítima defensa. El CP prescribe que así lo hace quien impide agresión inminente con medios razonables en situación de necesidad (Art. 21.2).

La versión del fiscal reza que Ferrer García “propinó [a García González] un fuerte piñazo en la parte derecha de la cabeza, cerca de la oreja, que provocó su desmayo [y] seguidamente indicó [a los demás] que impidieran la movilidad [de García González]”. Esta indicación y la acción de conjunto no pudo alegarse por la presunta víctima inconsciente ni puede probarse, dada la ausencia de testigos, por otro medio que no sean las declaraciones de los propios acusados.

De no haberse prestado Zárraga al careo con García González, la Privación de Libertad quedaba colgando como alegación sin corroborar. El “fragmento textil” ocupado once días después al practicarse la detención —1º de octubre— y descrito como “que pudiera formar parte de un pulóver [y] por los bordes irregulares (…) fue rasgado mediante fuerza física”, sería pieza de convicción ya sólo si se pudo empatar con la confesión de Zárraga.

Ahora no queda más remedio que arrear ante tribunal superior propenso a matar y salar el recurso, que cabría por cuestión de forma —no suspender el juicio para la debida instrucción suplementaria— y cuestiones de fondo: infracción de ley al calificar la autoría múltiple en el delito de Privación de Libertad y falta de apreciación de legítima defensa.

Defensa versus Mediación

Sin haber aconsejado jamás, en casi cinco meses de encierro a la espera de juicio, a que Ferrer García y los demás nombraran defensor en la fase preparatoria y poder preparar así con tiempo la mejor defensa posible, los actores mediáticos en esta causa penal —que dieron tumbos por ahí con trámites tan absurdos como solicitar habeas corpus a Raúl Castro— seguirán largando episodios del culebrón sabido por todos desde hace décadas: la represión política, como rasgo del Estado totalitario castrista, aplasta a los opositores con injusticias.

Como de nada vale ni valdrá quejarse de ellas si no se genera poder que sobrepuje al poder de ese Estado y UNPACU optó por la oposición pacífica, la actitud razonable de su líder y activistas sujetos a causa penal es defenderse hasta donde sea posible con las propias leyes del Estado castrista. Un abogado defensor en la fase preparatoria hubiera podido al menos, humilde y calladamente, ponérsela un poquito más difícil al aparato represor. Algo que por vía mediática no podrán jamás ni la ONU y la OEA, ni la Unión Europea y la Unión Americana, ni Mike Pompeo y Marco Rubio, ni Cuban Prisoners DefendersTM ni tuiteros ni blogueros.

Las gestiones afuera a favor de las víctimas de la represión política dentro nunca irán más allá de sacarlos en medios y redes sociales. Para sacarlos de la cárcel, como todos sabemos, hay que negociar con o tumbar a la dictadura.

© cubaencuentro.com

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