Aun si admitiéramos que todo lo demás en nuestro sistema electoral, al menos a un nivel teórico, podría contribuir a que las corrientes mayoritarias de pensamiento accedieran al poder político sin necesidad de echar mano a ningún recurso violento, no es ese el caso del modo en que se eligen a nuestros diputados a la Asamblea Nacional. Y es que de hecho en Cuba no elegimos en propiedad a los tales representantes máximos del pueblo cubano.
A los ciudadanos cubanos con derecho al voto se nos somete una lista de candidatos a diputados, que consensuaron inicialmente las distintas comisiones de candidaturas, a nivel nacional, provincial y municipal, y que ha recibido el visto bueno de la correspondiente Asamblea Municipal del Poder Popular.
Esta relación de candidatos nominados por las comisiones de candidaturas y aprobados por la correspondiente asamblea municipal del Poder Popular, de a uno por plaza, es la que finalmente se somete a referéndum entre la ciudadanía con derechos electorales en el municipio. Y decimos referéndum y no elección, porque resulta evidente que al existir solo un candidato por cada plaza de diputado nuestro votante solo podrá aprobar, o desaprobar, y no escoger entre opciones diferentes.
Pero quizás sería mejor ni tan siquiera hablar de referéndum.
Como hemos señalado más arriba, en todo referéndum en que se juegue limpio se le dejan al consultado siempre dos opciones válidas: aprobar o desaprobar. Si la suma total de votos desaprobatorios supera a los aprobatorios, o más claramente, si el número de votos desaprobatorios supera la mitad del total de votos emitidos, se considera a esta opción la vencedora, y a la propuesta llevada a referéndum rechazada. O sea, de esta forma quien pone a referéndum una propuesta o una candidatura juega limpio, ya que deja abierta la opción de perderlo, al aceptar como voto válido el voto desaprobatorio.
Mas en el “referéndum” en que las asambleas municipales del Poder Popular cubanas exponen a sus votantes sus propuestas de candidaturas a diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, no se le deja abierto más que un parcial resquicio a la opción perdedora. Lo que ocurre al dejarle a los votantes una única posibilidad válida, la de marcar con una “x”, y convertir a la otra, la de dejar en blanco (ya que no hay ninguna casilla para oponerse a la propuesta), o voto por completo contrario a la propuesta, en voto no válido.
Que el voto en blanco es considerado no válido, lo demuestra la lectura de los artículos 113 y 116 de la Ley Electoral:
113. El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral, una vez separadas las boletas en blanco de las que aparecen votadas, da lectura en alta voz al nombre o número de orden del candidato por el que se ha votado en cada una de las boletas válidas.
116. Concluido el cómputo de la votación y terminada la redacción del acta, previo el acuerdo de todos los miembros de la Mesa del Colegio, el Presidente le da lectura para conocimiento de los presentes, y de no haber objeciones procede con su firma junto con los demás miembros de la Mesa del Colegio. Seguidamente, entregan a la Comisión Electoral de Circunscripción la urna, el original y las copias del acta, así como, en paquetes separados y debidamente sellados y rotulados, las boletas válidas, las votadas en blanco, las anuladas, las no utilizadas, las devueltas por los electores y demás documentos y materiales sobrantes.
En estos artículos se establece, de manera evidente, aunque no explícita, que las boletas dejadas en blanco, o lo que es lo mismo, las de aquellos electores que se oponen a la propuesta de candidatura, no son admitidas como válidas. Ya que para el acto del escrutinio público se separan en un primer momento las boletas en blanco de las que aparecen votadas, y que es del cómputo únicamente de estas últimas, tras separar las que anule la Mesa del Colegio Electoral por no conseguir determinar la voluntad del votante, que se obtiene el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos.
Y de que solo las boletas válidas influyen en la elección o no del diputado nos lo deja muy claro a su vez el artículo 124:
Se consideran elegidos… Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, los candidatos que, habiendo sido nominados, hayan obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en el Municipio o en el Distrito Electoral, según el caso que se trate.
Es en definitiva tan evidente el escamoteo del voto en blanco, que en nuestra Ley Electoral el legislador no se atreve, como en cualquier otra, a hacer explícito en un solo artículo cuál es para ella el voto válido, dejando su definición implícitamente camuflada en varios artículos del Título VI, Capítulo I, sección tercera.
La trampa aquí está en que dos procesos totalmente diferentes son sometidos a un mismo sistema de escrutinio. El muy presentable proceso de elección de los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular, en que el votante escoge entre varios candidatos (hasta 8), se encuentra regulado por la misma Sección Tercera, del Capítulo II, del Título IV, de las elecciones, que el proceso por el cual se aprueba, no elige, a los diputados a la Asamblea Nacional.
El escamoteo del voto en blanco
Pero como habría sido el colmo de la desfachatez que, frente a una boleta con un solo candidato a aprobar, o no, el voto en blanco fuera declarado no válido, ya que en una situación semejante y con tal sistema de escrutinio salta a la vista que nunca ningún candidato obtendría menos del 100 % del voto válido (a menos que absolutamente nadie marque sus boletas, en cuyo caso el voto válido será del 0 %), se echa mano de una argucia jurídica. Otra “trampita más”, como diría cualquier suspicaz guajiro cubano.
En definitiva, para ocultar el escamoteo del voto en blanco, y por lo tanto la sustracción casi completa del derecho del elector a elegir a sus diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, se echa mano del recurso capcioso siguiente: el de que, aunque solo existe un candidato por plaza, sin embargo los electores son siempre convocados a votar por varios miembros de la asamblea legislativa en cuestión. O sea, la boleta del elector siempre contiene el nombre de más de un candidato a ser ratificado por él en su asiento legislativo; existiendo a su vez una casilla circular, en la parte superior de la boleta, en que el elector puede marcar si simplemente desea ratificar la propuesta completa que se le ha presentado. El llamado voto unido.
Esta pluralización de las candidaturas sometidas al elector, que por tanto siempre se verá representado por más de un diputado, cumple de maravillas con su intencionada función de hacer menos evidente el escamoteo del voto en blanco. Ya que a diferencia de si hubiera un solo candidato en boleta, dos o más, sometidos a votación, en medio de un sistema electoral harto lejano y complejo, ocultan ese descarado escamoteo hasta para el elector más perspicaz. El cual, aun cuando no sea así, conservará de alguna manera la sensación inconsciente de que escoge.
Pero, sobre todo: De este modo se logra darle la impresión al que mira el proceso desde la distancia, desde el extranjero, de que se selecciona, cuando en realidad cada uno de los que está en la boleta no compite con los otros, sino que solo espera ser ratificado en su plaza legislativa.
Solo un “milagro”
Podría pensarse que, al pluralizar las candidaturas a ser aprobadas, o no, por el elector, manteniendo a su vez como válidas solo las boletas en que se haya votado por todos los nominados, o por alguno, se evita lo que señalábamos arriba de que siempre y de manera indefectible el candidato único obtuviera el 100 % del voto válido. En realidad, aunque con más de uno por boleta se abren algunas puertas a la derrota de la propuesta, parcial o completa, es tan baja la probabilidad de que ello ocurra que resulta en definitiva despreciable.
Así, el sistema cubano de aprobación de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, acarrea el “milagro” de que solo en un caso muy extraordinario la propuesta completa pueda ser derrota. Lo cual ocurriría si ninguno de los votantes válidos se decide por ejercer el voto unido y en su lugar dividen de manera exacta sus votos entre los presentes en la boleta (50 y 50, para una boleta de dos, o 33,33; 33,33 y 33,33, para una de tres, o…).
De hecho, el más probable resultado de que solo fuera derrotado uno, o algunos de los candidatos, al obtener menos del 50 % de los votos admitidos como válidos, tiene tan pocas probabilidades de ocurrir que, en cinco elecciones generales, y con varios miles de puestos legislativos a aprobar en ellas (poco menos de 3.100 Diputados), nunca ha sucedido. Y es que las probabilidades de que hablamos son tan bajas que resultan comparables a las que se dan en ciertos experimentos elementales termodinámicos, en que de modo espontáneo dos gases se separan dentro de un recipiente cerrado, colocándose cada uno en los dos extremos opuestos del mismo.
Para que se entienda en concreto: En el caso de una boleta que solo contenga dos candidatos a ser ratificados, el candidato A será rechazado solo si la suma de los electores que han votado únicamente por el candidato B es igual o mayor que la suma del voto unido y los que únicamente hayan votado por A. Por ejemplo: un 50 % solo por B, un 30 % de voto unido y un 20 % solo por A, que así no alcanza más de la mitad del voto válido y por ello su candidatura es rechazada (le sugerimos comprobar las posibles combinaciones). Algo que en general solo se conseguiría si el mayor número posible de electores se pusieran de acuerdo, no hicieran uso de la casilla del voto unido y en su lugar seleccionaran un solo candidato, negándose a marcar en la casilla del otro. Por ejemplo, seleccionando al candidato que integra su Asamblea Municipal del Poder Popular, y negándose a votar por el que no pertenece a ella.
Tan descaradamente tramposo mecanismo electoral permitiría el siguiente fraude de dimensiones bíblicas: Que, en un municipio o distrito con 35.000 electores registrados, en que haya dos candidatos en boleta, se diera como resultado el 100 % del voto válido, sin haberse faltado a la más estricta legalidad, si el electorado en pleno, menos un solo elector, decidiera votar en blanco, pero ese único elector mencionado votara por todos los candidatos.
¿Pero qué ocurriría en el muy improbable caso, y repetimos que nunca dado en cinco elecciones generales, de que alguno de los candidatos no consiguiera obtener la mayoría simple de las boletas válidas?
Quizás en ningún otro lugar de la Ley Electoral se pueda transparente mejor el absoluto propósito de los detentadores presentes del Poder de no dejar ningún cabo suelto, o camino por el que cualquiera llegue a desplazarlos de allí, que en lo legislado para este caso.
El artículo 125 establece que en el supuesto de que “queden plazas vacantes por cualquier causa, se concede al Consejo de Estado las facultades siguientes: a) dejar la plaza vacante hasta las próximas elecciones generales, b) asignar a la Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en Colegio Electoral, la función de elegir… al Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, c) convocar nuevas elecciones”.
O sea, que en primer lugar no es obligatorio consultar de nuevo a unos electores tan reacios, y en segundo que la absoluta potestad de determinar si se les consulta o no, si se dejan las plazas vacías o no, no depende del máximo órgano electoral, la Comisión Electoral Nacional, sino del Poder Ejecutivo. ¡Y esto a pesar que por su propio mecanismo de designación dicha Comisión depende por completo del Consejo de Estado, y por tanto debería serle absolutamente confiable! (Tarea: consúltese el artículo 21 de la Ley Electoral).
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